STSJ Islas Baleares 205/2020, 15 de Mayo de 2020

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2020:340
Número de Recurso285/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución205/2020
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00205/2020

N.I.G: 07040 45 3 2018 0000665

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000285 /2019

Sobre EXTRANJERIA

De Raimundo

Abogado: ELOY GRANADERO FERNANDEZ

Procurador: CRISTINA SAMPOL SCHENK

Contra DELEGACION DEL GOBIERNO

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 15 de mayo de 2020.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila

    MAGISTRADOS

  2. Pablo Delfont Maza

    Dª: Carmen Frigola Castillón

    VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma, con el número de autos P.A. nº 166/2018 y nº de rollo de apelación de esta Sala 285/2019. Actúa como parte apelante D. Raimundo representado por la Procuradora Sra. Dª. Cristina Sampol Schenk y defendido por el Letrado Sr. D. Eloy Granadero Fernández y como parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado Sr. D. Pedro Vidal Monserrat.

    Constituye el objeto del recurso la Resolución de la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, de fecha 12 de marzo de 2018 que impone al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España.

    La sentencia número 129/2019 de 23 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Palma desestima el recurso contencioso.

    Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia nº 129/2019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:

"Desestimo la demanda presentado por la procuradora Dña. Cristina Sampol Schenk, en representación de D. Raimundo, y confirmo la resolución impugnada dictada por la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares.

Sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso el demandante recurso de apelación en tiempo y forma siendo admitida en ambos efectos.

Se opone a la apelación la defensa de la Administración General del Estado que solicita la desestimación del recurso devolutivo y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

No se solicitó práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 5 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

El recurrente y ahora apelante, de nacionalidad senegalesa, impugnó la Resolución de la Delegación de Gobierno de 12 de marzo de 2018 que acordó al amparo del artículo 53-1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, su expulsión del territorio nacional con prohibición de retorno por plazo de dos años, pues el recurrente no acreditó tener estancia legal en España.

El recurrente en su recurso contencioso alegó que se había infringido el principio de proporcionalidad porque por mera estancia irregular procedía la imposición de sanción, pero no expulsión. La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso y confirmó la sanción de expulsión con cita de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2018 que, recogiendo la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015, declara que en caso de situación de estancia ilegal en España, procede la expulsión del extranjero del territorio nacional.

Disconforme con la sentencia se alza en apelación la defensa del recurrente que solicita la revocación de la sentencia de instancia que critica alegando la infracción en el reconocimiento del efecto vertical inverso de la Directiva 2008/115/CE en perjuicio de los ciudadanos, por falta de trasposición al Derecho interno. Insiste en la infracción del principio de proporcionalidad de la sanción al no haber datos negativos que pesen sobre el recurrente y apelante.

Se opone la defensa de la Abogacía del Estado quien solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En torno a la falta de transposición de la Directiva 2008/115/CE al derecho patrio, lo cual impediría el reconocimiento del efecto vertical inverso de la misma en perjuicio de los ciudadanos.

Ese argumento ya ha sido resuelto en la sentencia nº 139/2020 de 21 de abril pasado, (R, Apel 282/2019) a la que debemos remitirnos en aras al principio de seguridad Jurídica. Como decíamos entonces, el Tribunal Supremo en las Sentencias del TS de 22 y 24 de octubre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:3417 RC 1713/2018 y ECLI:ES:TS:2019:3416 RC 1808/2018 respectivamente) estimó los recursos de casación interpuestos contra las sentencias del TSJ de Madrid que habían estimado el argumento de la falta de transposición de la Directiva lo cual impedía el reconocimiento del efecto vertical inverso. En efecto señala la STS de 22 de octubre de 2019:

"Pues bien, una vez más, procede reiterar lo que dijimos, fijando doctrina, en aquella primera STS 980/2018, de 12 de junio (RC 2958/2017 , ECLI:ES:TS:2018:2523 ):

  1. En el Fundamento Jurídico Tercero de la misma sentencia centramos la cuestión a resolver tomando en consideración la doctrina establecida por la STJUE de 23 de abril de 2015 (C-38/14 (TJCE 2015 , 16) , Asunto Zaizoune, ECLI:EU:C:2015:260 ) que respondía al planteamiento de cuestión prejudicial llevada a cabo por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco:

    "Planteado en estos términos el recurso de casación, procede, de conformidad con lo establecido en el art. 93.1 de la Ley jurisdiccional , iniciar su resolución, atendiendo a la cuestión que, según se recoge en el auto de admisión, precisa ser esclarecida, consistente en "determinar si la expulsión del territorio español es la única sanción que cabe imponer a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , o si, por el contrario, la sanción preferente para dichas conductas es la multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes adicionales que justifiquen la sustitución de la multa por la expulsión del territorio nacional".

    Su resolución, como se desprende del planteamiento de las partes, vendrá determinada por el alcance que haya de darse a la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015, a efectos de la determinación de las normas aplicables y la interpretación de las mismas.

    Pues bien, la citada sentencia responde al planteamiento de cuestión prejudicial por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en estos términos:

    "A la luz de los principios de cooperación leal y de efecto útil de las Directivas, ¿los artículos 4.2 , 4.3 y 6.1 de la Directiva 2008/115 deben ser interpretados en el sentido de que se oponen a una normativa, como la nacional controvertida en el litigio principal y la jurisprudencia que la interpreta, que permite sancionar la situación irregular de un extranjero exclusivamente con una sanción económica que, además, resulta incompatible con la sanción de expulsión?".

    Del propio planteamiento de la cuestión resulta ya una primera consideración: que en ningún momento se cuestionó la aplicación al caso de la referida Directiva 2008/115, pues de haber sido así el planteamiento de la cuestión no tendría fundamento, en cuanto su interpretación carecería de relevancia para la resolución de pleito, circunstancia que hubiera conducido a la inadmisión de la cuestión por el Tribunal ATJ 16-4-2008, asunto C-186/07 ; ATJ 9-8-1994, asunto C-378/93 ), lo que no solo no ha tenido lugar sino que el propio Tribunal parte de la aplicación directa al caso de dicha Directiva, hasta el punto de que, en el ejercicio de sus competencias para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio de que conoce, reformulando las cuestiones que se le han planteado y señalando que el Tribunal de Justicia tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones de Derecho de la Unión sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones remitidas por dichos órganos jurisdiccionales ( sentencia eco cosmetics y Raiffeisenbank St. Georgen ) , C- 119/13 y C-120/13 , EU:C:2014:2144 , apartado 32 y jurisprudencia citada), declara:

    "26 Por consiguiente, aun cuando, desde un punto de vista formal, las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación de los artículos 4, apartados 2 y 3 , y 6, apartado 1 , de la Directiva 2008/115 , tal circunstancia no obsta para que el Tribunal de Justicia proporcione todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan ser útiles para resolver el litigio principal. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de datos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión los elementos de ese Derecho que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (véase, en este sentido, la sentencia eco cosmetics y Raiffeisenbank St. Georgen, C-119/13 y C-120/13 , EU:C:2014:2144 , apartado 33 y jurisprudencia citada).

    27 En este caso, debe señalarse que, como ha confirmado el Gobierno español en las observaciones que formuló en la vista, el concepto de "expulsión" contenido en la resolución de remisión incluye, simultáneamente, una resolución de retorno y su ejecución. Por lo tanto, la interpretación del artículo 8, apartado 1 , de la Directiva 2008/115 , que trata de la...

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