STSJ Castilla-La Mancha 54/2020, 1 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 2020
Número de resolución54/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00054/2020

02003 33 3 2018 0001804PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000279 /2018HACIENDA AUTONOMICA

Recurso Contencioso-Administrativo nº 279/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.

Magistrados :

Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González.

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano López

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 54

En Albacete, a 1 de abril de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 279 /2018 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil LEFT CORP HTC SL, que ha actuado bajo la representación del Procurador de los Tribunales Dº Gerardo Gómez Ibáñez, frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TEARCM) que ha actuado bajo la representación y defensa del Sr. Letrado del Estado, sobre Impuestos Especiales, cerveza;, siendo ponente en la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil LEFT COPR HTC SL se presentó recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, de 26 de abril de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de denegación de devolución por exportación expediente número 590022002014000435, por importe de 2997 €.

SEGUNDO

Recibido por esta Sala el recurso contencioso administrativo planteado, se siguió la tramitación del mismo con trámite de formalización de demanda, en la que se pide la anulación del acto impugnado y se declare procedente la devolución de las cuotas tributarias pretendidas, incrementadas con los correspondientes intereses de demora. Se ha dado traslado a la Administración demandada que presentó escrito de contestación a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No solicitándose recibimiento del pleito a prueba se declararon conclusas las actuaciones y se señaló día para votación y fallo, en el que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso se interpone frente resolución del TEAR de Castilla-la Mancha, de 26 de abril de 2018 que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo de denegación de devolución por exportación expediente número 590022002014000435, por importe de 2997 €.

La resolución impugnada reproduce parcialmente la fundamentación del acuerdo frente al que se interpone la reclamación económico administrativa en el que se ha se detallaban los incumplimientos de los requisitos establecidos en el artículo 7 del Real Decreto 1165/95 y el incumplimiento de las previsiones establecidas en las instrucciones de formalización del DUA , explicando que a la solicitud de Despacho Aduanero de Exportación no se acompañó la solicitud de devolución (modelo 590) y que el despacho aduanero se produjo el día 21 de febrero de 2014 y el modelo 590 fue presentado en fecha 25 de febrero de 2014 "impidiendo por tanto a la aduana de exportación las comprobaciones relativas a la clase y cantidad de la mercancía exportada." Se indicaba también que en el documento aduanero DUA no se consignaron los datos necesarios para el control de las mercancías. Se detallaban las omisiones siguientes:

-en la casilla 31 no se especifica en ningún caso el volumen en hectolitros a 20° C y en caso de los códigos de epígrafe 0A3, 0A4, 0A5 y 0A6 el grado plato, para determinar la base imponible y el tipo soportado.

-en la casilla 37.2 no se consignó el código 121 relativo a la solicitud de devolución de Impuestos Especiales, lo que impidió a la Aduana de Exportación aplicar los filtros necesarios para realizar el control físico de la mercancía y en su caso, la extracción de muestras para determinar la naturaleza, graduación y grado plato de la mercancía.

-en la casilla 44 falta la mención del 590 y del albarán de circulación que ampara el movimiento hasta la aduana de salida.

Se destaca, respecto a la rectificación del DUA solicitada por el interesado, que esa modificación, respecto a un DUA de exportación ya presentado y despachado no podía validar las irregularidades cometidas "ya que una rectificación a posteriori del DUA ya no puede permitir a la Aduana realizar las comprobaciones necesarias y relativas a la clase y cantidad de la mercancía exportada porque sencillamente las mercancías ya no se encuentran bajo su control".

Se rechazan, a continuación, las alegaciones en las que se fundamentaba la reclamación económico administrativa que, como veremos, se mantienen como motivo de impugnación en la demanda.

La resolución impugnada detalla la normativa aplicable: básicamente artículo 10.1 a) de la ley 38/92 que se refiere a la devolución de los impuestos especiales de fabricación cuando los productos objeto estos impuestos sean exportados; artículo 25 de la ley relativo a la base imponible del impuesto; artículo 26 que regula los tipos impositivos, con mención de los distintos epígrafes que se establecen en función del grado alcohólico y el grado plato; artículo 6.1 del Reglamento en el que se prevé que para los supuestos de devolución del artículo 10 el importe de las cuotas que se devuelva será el mismo que el de las cuotas soportadas, apartado 4 del mismo precepto relativo a la posibilidad de exigir la acreditación de haberse satisfecho los impuestos cuya devolución se solicita; artículo 18 del Reglamento que se ocupa de la repercusión del impuesto especial y de la constancia en la factura o documento análogo, separadamente, del importe del producto o servicio prestado y la cuantía de las cuotas de percutidas de los impuestos especiales de fabricación, consignando el tipo impositivo aplicado; artículo 7 del mismo Reglamento que más adelante reproduciremos; artículo 6 del Real Decreto 1619/2012 que aprueba el reglamento de facturación y establece el contenido obligatorio de las facturas aplicables en el caso de repercusión de impuestos especiales, según se refleja en el artículo 25 del mismo Real Decreto y, finalmente, resolución del Departamento de aduanas e impuestos especiales de 15 de diciembre de 2009, derogada por la posterior resolución de 27 de junio de 2012, que aprueban las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativa, y que concreta, para el supuesto de que se solicite la devolución de los impuestos especiales ,la forma y los datos que deben reflejarse al complementar el DUA, en especial la casilla 31, casilla 37. 2 y casilla 44.

A continuación, menciona el artículo 105.1 de la ley 58/2003 "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo" y hace referencia la jurisprudencia conforme a la cual cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Razona que "en el presente caso, siendo el obligado tributario el que pretende el disfrute de la devolución y quien afirma además un hecho positivo para para su derecho, como es el pago de las cuotas soportadas y la exportación del producto que soportó dichas cuotas, a él corresponde la carga de la prueba de la correcta cuantificación de las cuotas soportadas y la efectiva exportación de la cantidad y clase de mercancía que soportó la carga impositiva cuya devolución se pretende".

Sigue razonando que: "En relación con la acreditación de la cuantificación de las cuotas soportadas, de los datos que obran en el expediente, se desprende que la factura aportada por el obligado tributario no cumple los requisitos establecidos en la normativa trascrita, ya que no queda convenientemente acreditado en la misma ni la base imponible, ni el tipo impositivo aplicado ni importe del impuesto sobre la cerveza soportado en dicha compra. Asimismo, cabe indicar, tal como concluye el órgano gestor, que no es posible, con los datos reflejados en la factura de compra, deducir o determinar el tipo impositivo del impuesto sobre la cerveza que es aplicable en este caso y el importe del impuesto que supuestamente se ha pagado al efectuar la compra. Así, podrían resultar aplicables tipos impositivos distintos en virtud del grado plato de la misma, dato que no queda reflejado en ningún caso. Estos incumplimientos permiten concluir que el obligado tributario no ha probado suficientemente que el impuesto sobre la cerveza soportado en la compra sea el importe solicitado en el 590 presentado, resultado de aplicar el tipo impositivo de 9.96 euros por hectolitro.

Respecto a la acreditación de la exportación de la clase y cantidad de la mercancía que efectivamente ha soportado el impuesto especial, de los datos que obran en el expediente de gestión se desprende que se han incumplido los requisitos establecidos en el artículo 7 del RD 1165/95 (Reglamento de Impuestos Especiales) y asimismo, se han incumplido las previsiones establecidas en las Instrucciones de formalización del DUA, ya que, a la solicitud de Despacho Aduanero de Exportación no se acompañó la solicitud de devolución (modelo 590)."

Vuelve a reproducir las omisiones en el documento aduanero DUA y concluye que considera que el obligado tributario "no ha cumplido con su deber de probar la cuantía del impuesto soportado ni que se haya procedido a la exportación de la clase y cantidad de mercancía que soportó efectivamente la carga tributaria cuya devolución se pretende, por lo que deben desestimarse sus pretensiones".

SEGUNDO

La parte recurrente, en la demanda, articula como motivos de...

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