STSJ Castilla-La Mancha 32/2020, 21 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución32/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00032/2020

Recurso Contencioso-Administrativo nº 245/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados :

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 32

En Albacete, a 21 de febrero de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 245/2018 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de don Teodoro, representado por el Procurador de los tribunales don Antonio López Luján, contra la TGSS que ha actuado bajo la representación y defensa de la señora letrada de sus servicios jurídicos, sobre derivación de responsabilidad a administrador, siendo ponente en el Ilustrísimo señor don Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra a resolución de la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN E IMPUGNACIONES de 10 de mayo de 2018 que desestima el recurso de alzada planteados frente a la resolución de 18 de enero de 2018 de la Dirección Provincial de la Tesorería general de la Seguridad Social en Albacete (expediente NUM000.)

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declare la nulidad o anule la resolución impugnada y subsidiariamente se mantenga la obligación de abono de las cuotas durante el periodo comprendido entre marzo de 2013 a agosto del mismo año, declarándose que las anteriores se encuentran prescritas.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó que se desestime el recurso contencioso-administrativo articulado de adverso, con condena en costas.

TERCERO

Fijada la cuantía del recurso, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, y tras el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo , en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso administrativo se interpone frente a resolución de la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN E IMPUGNACIONES que desestima el recurso de alzada planteados frente a la resolución de 18 de enero de 2018 de la Dirección Provincial de la Tesorería general de la Seguridad Social en Albacete (expediente NUM000). La resolución originaria declaró la responsabilidad solidaria de la ahora demandante respecto a la deuda contraída por la empresa SLIDING SL durante el periodo marzo de 2011 a agosto de 2013, por un importe total de 29.854,65 €.

Refleja los datos relevantes para el análisis y resolución de la controversia:

Q ue la empresa ha generado deudas con la seguridad social por importe de 29.854,65 €, deuda que se corresponde con el acta de liquidación número NUM001; que se han realizado actuaciones en el procedimiento de apremio sin que haya sido posible realizar el cobro por insuficiencia de bienes o falta de patrimonio del deudor; que la empresa se constituyó en 1995, con un capital social de 3005,06 €; que la Administración de la empresa estaba encomendada al ahora recurrente desde el 24 de mayo de 2008, en la que en virtud de escritura pública compró todas las participaciones asumiendo el cargo de administrador social como administrador único de la sociedad; que la sociedad presento cuentas anuales hasta el ejercicio 2015. Se dedica atención especial al análisis de esas cuentas anuales depositadas en el registro mercantil, comprobándose el patrimonio contable, negativo, desde el año 2009 hasta el año 2015, inclusive, . Así en el año 2009 la empresa presenta un patrimonio contable de -874,65 € y un resultado del ejercicio de -36.791,40 euros; en 2010 un saldo negativo de -91.012,60 € y un resultado del ejercicio de -91.887,25 € ; en 2011 presenta un patrimonio contable de -172.288,42 € y un resultado del ejercicio de -89.941,35 euros; el en el ejercicio 2012 el patrimonio contable es de -283.097,33 € y resultado del ejercicio -102.143,38 €; en 2013 un patrimonio contable de -340.683,63 € y resultado del ejercicio de -57.586,30 €; en el ejercicio 2014 patrimonio contable negativo de -385.890,24 € y resultado del ejercicio -45.206, 61 € y en el ejercicio 2015 un patrimonio contable de -420.444,68 € y un resultado del ejercicio de - 34.554,44 €.

En base a los datos anteriores se concluye que es esa situación evidencia la existencia de pérdidas que han dejado reducido el patrimonio de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social, al menos a principios del año 2010. Por ello se aplica lo previsto en el artículo 18.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015) en relación con lo previsto en el artículo 104.1 ) de la ley 2/1995 y artículo 105. 5 del mismo texto legal así como artículos 365 y 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010 que aprueba el Texto Refundido de la ley de Sociedades de Capital. Se explica que la sociedad redujo su patrimonio contable durante el año 2009 a una cantidad inferior a la mitad del capital social, incurriendo en la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 E del Real Decreto Legislativo 1/2010, situación que se evidenció a principios del año 2010, por lo que debió convocarse por los administradores en el plazo de dos meses la junta general para que adoptara, en su caso, el acuerdo de disolución conforme prevé el artículo 365 del mismo texto legal y cuyo incumplimiento conlleva la responsabilidad solidaria de los administradores conforme a lo previsto en el artículo 367 del citado real decreto legislativo.

En el fundamento de derecho CUARTO rechaza la alegación de prescripción de la acción para reclamar la deuda, explicando que el plazo es de cuatro años conforme a lo previsto en el artículo 42 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y que la misma había quedado interrumpida por todas las actuaciones administrativas llevadas a cabo para la liquidación o recaudación de la deuda tanto en vía voluntaria como envía ejecutiva, notificadas fehacientemente a la mercantil deudora y que, por tanto, mantiene vigente la deuda. Indica expresamente actos a los que atribuye esa eficacia de interrupción de la prescripción, entre ellos la actuación inspectora en octubre de 2013 que dio lugar al acta de liquidación que fue notificada a la sociedad en febrero de 2014 y la posterior resolución que eleva a definitiva al acta que también se notificó a la sociedad el 6 de junio de 2014 así como otras actuaciones propias del procedimiento de apremio para poder liquidar la deuda: requerimiento previo al embargo de bienes de 13 noviembre 2014, diligencia de embargo de bienes de diciembre 2014, requerimiento de bienes de 13 de octubre de 2015 y diligencia de embargo de bienes de 14 de octubre de 2016, entre otras.

Motiva igualmente que es consustancial a figura de la solidaridad el pago de las deudas no ya en el ámbito de la Seguridad Social sino en todos los órdenes del derecho la circunstancia de que el responsable solidario se coloca en la misma posición que sujeto causante de la deuda, por lo que, en aplicación de lo previsto en el artículo 43.3 del Reglamento General de Recaudación, que desarrolla el artículo 24 de la ley, la prescripción de la deuda o parte de ella aprovecha por igual a todos los responsables de su pago , e igualmente interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entenderá interrumpido para todos los demás. Se concluye, por ello, que el plazo prescriptivo de la deuda de cuatro años no había transcurrido, cuando se notificó el acuerdo de iniciación del procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria hacia la administrador y se trajo al demandante al procedimiento recaudatorio ya en curso.

Rechaza después la alegación que se apoya en lo que refleja el acta de infracción explicando que esa mención relativa al periodo no prescrito hace referencia a periodo no prescrito a efecto de sanción y no a afecto de liquidación para exponer después que es evidente que la deuda que se reclama por derivación no puede estar prescrita, incluso aunque no hubiese ninguna interrupción ya que la declaración de responsabilidad recurrida se refiere a las reclamaciones de deuda de períodos de marzo de 2011 a agosto de 2012, por lo que teniendo en cuenta que la actividad inspectora se inició en octubre de 2013 o, incluso partiendo de la fecha de notificación del acta de liquidación, el 14 de febrero de 2014, en ningún caso había transcurrido el período de prescripción de cuatro años. Razona también que esas deudas son claramente posteriores a la omisión del deber de administrador de instar el concurso disolución de la sociedad.

SEGUNDO

La parte actora, en la demanda, en el apartado de hechos hace referencia al origen de la deuda y a los trámites del procedimiento dirigido a declarar su responsabilidad solidaria. En los apartados siguientes, segundo tercero y cuarto refleja lo que consideramos motivos de impugnación, limitándose en el apartado de fundamentos de derecho a citar normativa aplicable y sentencia del Tribunal Supremo que se refiere al plazo de prescripción de la obligación de responsable subsidiario.

En el primer motivo de impugnación se mantiene, en definitiva, que la deuda es fruto de una infracción respecto algunos trabajadores de la mercantil y que la empresa ha cumplido con el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social a otros trabajadores aún estando en causa de disolución y que ello no...

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