ATS, 11 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 351/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RRL/I

Nota:

QUEJAS núm.: 351/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1488/2018 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) dictó auto de fecha 15 de noviembre de 2019 por el que acordó inadmitir a trámite los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación presentados por la representación procesal de D.ª Amparo contra la sentencia de 3 de octubre de 2019 de dicha audiencia, que desestimaba el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Madrid en los autos de procedimiento de familia-divorcio contencioso n.º 887/2017.

SEGUNDO

La procuradora D.ª María del Mar Montes Yagüe, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que el recurso de casación debería ser admitido al existir interés casacional por oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de guarda y custodia así como en materia de pensión compensatoria de carácter vitalicio.

TERCERO

La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja la denegación de admisión a trámite de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación efectuada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) en el auto referido en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Dicho recurso se interpuso contra una sentencia dictada en un procedimiento de familia-divorcio contencioso tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC.

La Audiencia Provincial de Madrid deniega la admisión a trámite del recurso de casación al no haber acreditado el interés casacional invocado por el recurrente, pues no se observa que exista vulneración doctrinal, sino la simple disconformidad del recurrente con la valoración de los elementos probatorios que integran el juicio de hecho de la resolución dictada en alzada, lo que excede el ámbito del recurso de casación. Al no resultar admisible dicho recurso de casación, tampoco procede admitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la Disposición Final 16.ª.1 regla 5.ª de la LEC.

La parte recurrente aduce que sí se cumplen los requisitos exigidos para acreditar el interés casacional. Por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, el recurrente alega que también cumple con los requisitos para su admisión pues se habría vulnerado su derecho a la defensa al haberse denegado la admisión de un medio de prueba, propuesto en tiempo y forma. Por otra parte, la sentencia recurrida no habría dado respuesta a todas las pretensiones contenidas en el recurso de apelación.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, que confirmaba la dictada en primera instancia, adoptó en el procedimiento de familia-divorcio contencioso, como medidas definitivas y en lo que aquí afecta, atribuir la guarda y custodia de los hijos menores al progenitor demandante así como el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la demandada por importe de 300,00 euros mensuales por tiempo de dos años y medio.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos:

En el primero, alega la infracción de los artículos 2 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, 39 de la CE y 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, en relación con el artículo 24 de la CE al haberse vulnerado el derecho de defensa de la recurrente por haberse denegado la prueba testifical propuesta en tiempo y forma.

En el segundo, sin especificar el precepto infringido, alega la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por falta de motivación en la denegación del carácter vitalicio de la pensión compensatoria acordada a su favor.

En el tercer motivo, sin especificar el precepto infringido, alega la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia recurrida sobre todas las pretensiones contenidas en el recurso de apelación.

El recurso de casación se articula en dos motivos:

En el primero, sin especificar el precepto sustantivo infringido, aduce infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de guarda y custodia contenida en las SSTS de 19 de octubre de 2017 y de 18 de enero de 2018, según las cuales procedería atribuir la guarda y custodia al progenitor que más se ha implicado en el cuidado de los menores que, en el caso que nos ocupa, sería la demandada y ahora recurrente.

En el segundo motivo, sin especificar el precepto sustantivo infringido, alega que la audiencia provincial se habría apartado del criterio seguido por esta Sala según el cual procedería acordar el carácter vitalicio y no temporal de la pensión compensatoria cuando uno de los cónyuges sufre un desequilibrio tras la crisis matrimonial, se ha dedicado al cuidado de la familia y tiene nulas oportunidades de acceder al mercado laboral, tal y como sucede en el caso de autos.

TERCERO

Examinado el recurso de queja, no puede prosperar respecto del recurso de casación, que es el primero que se analiza al estar subordinada la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal a la admisibilidad el primero ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC). Las razones son las siguientes:

(i). Ambos motivos incurren en defectos formales por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos. Y es que la forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios. Es preciso que en el encabezamiento se expresen la cita de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada), la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

El recurrente no especifica en ninguno de los motivos cuál o cuáles son los preceptos sustantivos que se consideran infringidos.

(ii). El primer motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3.º de la LEC en relación con el artículo 477.2.3.º y 3 de la LEC), al no oponerse la sentencia impugnada a la jurisprudencia que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso.

Analizada la doctrina de la Sala sobre la guarda y custodia, cabe concluir que el criterio aplicable para acordarla depende de las circunstancias fácticas de cada uno de los casos. Así, las SSTS 280/2017, de 9 de mayo y 296/2017, de 12 de mayo, disponen que la cuestión a dilucidar en cada caso será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guardia y custodia. Ello implica que el recurso de casación que tenga por objeto el debate sobre la guarda y custodia sólo puede examinarse si el juez a quo ha aplicado correctamente el principio del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 de septiembre, 623/2009, de 8 de octubre, 469/2011, de 7 julio, 641/2011, de 27 de septiembre y 154/2012, de 9 de marzo, 579/2011, de 22 de julio, 578/2011, de 21 julio y 323/2012, de 21 mayo). La razón se encuentra en que el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este ( STS 27 de abril 2012, citada en la STS 370/2013). De esta forma, el recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia.

En el caso examinado la recurrente muestra su disconformidad con la valoración de la prueba y la solución adoptada que, a su entender, no conduce a la solución más beneficiosa para los menores. Pero estamos en un recurso de naturaleza extraordinaria y en el presente supuesto la sentencia recurrida no desconoce la doctrina jurisprudencial invocada y resuelve en atención al interés de la menor, aunque el criterio de la sentencia recurrida no coincida con el particular y subjetivo de la recurrente. Esta elude que la Audiencia Provincial de Madrid, tras valorar las circunstancias del caso y , muy especialmente, el informe psicosocial, concluye que lo más adecuado para los menores es quedar bajo la guarda y custodia de su padre, que dota a aquellos de un entorno de "Tranquilidad, estabilidad, comunicación, superando la conflictividad familiar".

La disconformidad de la recurrente con la valoración de la prueba y con el criterio de la sentencia recurrida no justifica la revisión en casación del régimen de guarda y custodia fijado en la sentencia recurrida. Es el interés de los menores el que preside la razón decisoria de la sentencia, de acuerdo con circunstancias concurrentes que resultaron acreditadas y en los términos expresados en la motivación que ofrece al respecto, sin que pueda el recurso de casación convertirse en una tercera instancia ni proceda la revisión por esta sala del sistema de guarda y custodia adoptado por el órgano de segunda instancia.

(iii). El tercer motivo también incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, ( artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC) al no oponerse la sentencia impugnada a la jurisprudencia que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso.

El recurso incurre en la expresada causa de inadmisión porque la parte recurrente ofrece una visión subjetiva y parcial de las circunstancias concurrentes. La audiencia, conforme a las circunstancias expuestas ut supra, razona la fijación con carácter temporal de la pensión, sin que la misma pueda calificarse de arbitraria irrazonable o ilógica, únicos supuestos en que se infringiría la doctrina de la Sala.

En relación con la pensión compensatoria, ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que:

"[...]las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia" ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011 y STS de 23 de enero de 2012, entre otras muchas).

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En el caso de autos la audiencia provincial, tras valorar, por un lado, que durante los veintidós años de matrimonio la demandada se dedicó fundamentalmente al cuidado de los hijos, pero, por otro, que el padre de los menores percibe 1.200 euros mensuales por rendimientos del trabajo con los que ha de sufragar las necesidades propias y de los menores, que la edad de la demandada que le permite acceder al mercado laboral y que ésta percibe una pensión de 430 euros mensuales, considera ajustado a derecho que la pensión compensatoria quede limitada a un plazo de dos años y medio.

CUARTO

Finalmente, al no ser admitido el recurso de casación, tampoco es posible admitir el recurso extraordinario por infracción procesal pues, como ya se dijo, su viabilidad está subordinada a la admisibilidad del primero. Por consiguiente, debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, LEC).

Resta por señalar que la inadmisión de los recursos no implica la vulneración del artículo 24 de la CE, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98, entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores

QUINTO

Según todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el presente recurso de queja y confirmar del auto denegatorio de la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) en fecha 15 de noviembre de 2019.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª. María del Mar Portales Yagüe, en nombre y representación de D.ª Amparo, contra el auto dictado con fecha 15 de noviembre de 2019 en el rollo de apelación n.º 1488/2018, el cual se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) denegó la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos frente a la sentencia de 3 de octubre de 2019 de dicha audiencia.

Póngase esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495.3 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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