ATS, 11 de Junio de 2020

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2020:3518A
Número de Recurso56/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 56/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA MADRID N. 33

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAJ

Nota:

REVISIONES núm.: 56/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Dimas y Dña. Elsa presentaron una demanda de revisión contra la sentencia firme recaída en el juicio ordinario núm. 354/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid.

SEGUNDO

Se alegó como motivo de revisión el previsto en el art. 510.1.4º LEC.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 56/2019 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión, al no justificarse los requisitos del art. 510 LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada. Por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 CE quedaría vulnerado y se produciría una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

SEGUNDO

La demanda de revisión no es admisible, por las siguientes razones: (i) está presentada fuera del plazo de tres meses a que se refiere el art. 512.2 LEC, puesto que la sentencia contra la que se dirige es de fecha 25 de abril de 2014 y la demanda se presentó el 18 de abril de 2019, sin que aconteciera ningún hecho posterior al dictado de la propia sentencia; (ii) los argumentos en que se fundamenta la demanda de revisión deberían haberse formulado en el recurso de apelación que cabía contra la sentencia recaída en primera instancia y que, precisamente, adquirió firmeza por no haber interpuesto la parte dicho recurso.

TERCERO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas, con devolución del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por D. Dimas y Dña. Elsa contra la sentencia firme recaída en el juicio ordinario núm. 354/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid, con fecha 25 de abril de 2014.

Sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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