ATS, 11 de Junio de 2020
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:TS:2020:3518A |
Número de Recurso | 56/2019 |
Procedimiento | Recurso de revisión |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/06/2020
Tipo de procedimiento: REVISIONES
Número del procedimiento: 56/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA MADRID N. 33
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MAJ
Nota:
REVISIONES núm.: 56/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 11 de junio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
D. Dimas y Dña. Elsa presentaron una demanda de revisión contra la sentencia firme recaída en el juicio ordinario núm. 354/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid.
Se alegó como motivo de revisión el previsto en el art. 510.1.4º LEC.
Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 56/2019 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión, al no justificarse los requisitos del art. 510 LEC.
La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada. Por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 CE quedaría vulnerado y se produciría una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.
La demanda de revisión no es admisible, por las siguientes razones: (i) está presentada fuera del plazo de tres meses a que se refiere el art. 512.2 LEC, puesto que la sentencia contra la que se dirige es de fecha 25 de abril de 2014 y la demanda se presentó el 18 de abril de 2019, sin que aconteciera ningún hecho posterior al dictado de la propia sentencia; (ii) los argumentos en que se fundamenta la demanda de revisión deberían haberse formulado en el recurso de apelación que cabía contra la sentencia recaída en primera instancia y que, precisamente, adquirió firmeza por no haber interpuesto la parte dicho recurso.
No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas, con devolución del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA: Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por D. Dimas y Dña. Elsa contra la sentencia firme recaída en el juicio ordinario núm. 354/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid, con fecha 25 de abril de 2014.
Sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.