AJS nº 1, 8 de Junio de 2020, de Barcelona

PonenteCARLOS ANTONIO VEGAS RONDA
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
ECLIES:JSO:2020:60A
Número de Recurso953/2016

Juzgado de lo Social nº 01 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 2ª planta, edif‌ici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874508

FAX: 938844920

E-MAIL: social1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420168045245

Seguridad Social en materia prestacional 953/2016-3

Materia: Varios en seguridad social

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5201000000095316

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Social nº 01 de Barcelona

Concepto: 5201000000095316

Parte demandante/ejecutante: Felisa

Abogado/a: JOSE PASTOR FERNANDEZ RODRIGUEZ

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a social:

A U T O

Magistrado que lo dicta: Carlos Antonio Vegas Ronda

Lugar: Barcelona

Fecha: 8 de junio de 2020

H E C H O S
Primero

En fecha 07/12/2016 se presentó demanda por parte de Felisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante INSS).

Resumen de los hechos (que no son controvertidos):

  1. La Sra. Felisa, había accedido a la prestación de jubilación el día 06/09/2016 por la vía del art. 208 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante TRLGSS), que se denomina "Jubilación anticipada por voluntad del interesado".

  2. La Sra. Felisa dio a luz dos hijos antes de la fecha de jubilación, concretamente en 1984 y 1991.

  3. La Sra. Felisa reclama (entre otras cuestiones) el denominado "Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de Seguridad Social"

  4. El INSS se opone entendiendo que en la modalidad de jubilación de la Sra. Felisa dicho complemento está excluido legalmente de manera expresa.

A los efectos de completar los hechos, es notorio que las mujeres que adelantan de manera voluntaria su jubilación lo es por tres motivos notorios (no necesariamente excluyentes):

  1. El primero es porque ya no encuentran empleo y no es posible su incorporación al mercado de trabajo.

  2. Porque se encuentran física y emocionalmente agotadas de haber compatibilizado trabajo y cuidado de hijos. En no pocas ocasiones durante esta etapa de jubilación se encargan del cuidado temporal de los nietos.

  3. Por razones de enfermedad, que no tiene un grado tal como para que las autoridades reconozcan una discapacidad pero con una falta de indemnidad física que hace muy gravosa y difícil la búsqueda y obtención de un nuevo empleo (y de hecho los servicios públicos de empleo tampoco hacen esfuerzos o planes específ‌icos en este personal)

Segundo

Por auto del Juzgado de lo Social 1 de Barcelona de fecha 28/05/2018 se acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al apartado 4 del art. 60 del TRLGSS, en cuanto excluye del denominado "complemento de maternidad de las pensiones contributivas"..."en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada...a los que se ref‌ieren....los artículos 208"; afectando por tanto a toda

referencia que se hace en el precepto cuestionado a la exclusión de dicho complemento a los supuesto de acceso a la jubilación por parte de las interesadas.

No se cuestionaba, ni la exclusión de los hombres a dicho tipo de complemento, ni tampoco en supuestos de jubilación parcial, puesto que no forman parte del supuesto de hecho ni tampoco del ámbito de decisión de este órgano jurisdiccional.

Este magistrado entendía que dicho precepto contraviene la cláusula general de igualdad del primer inciso del artículo 14 de la Constitución .

Se señalaba que la Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 41/2013 de 14 de febrero resume la doctrina constitucional en relación con dicha cláusula general de igualdad en el FJ 6:

"Examinada la cuestión desde la perspectiva de la cláusula general de igualdad, se hace necesario recordar que, como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio (recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 14 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales), el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justif‌icación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calif‌icar de arbitrarios o carentes de una justif‌icación razonable.

De esta suerte, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato es necesario que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la f‌inalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En suma, el principio de igualdad en la Ley no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justif‌icada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la f‌inalidad pretendida ( SSTC 22/1981, de 2 de julio, F. 3; 49/1982, de 14 de julio, F. 2; 2/1983, de 24 de enero, F. 4; 23/1984, de 20 de febrero, F. 6; 209/1987, de 22 de diciembre, F. 3; 209/1988, de 10 de noviembre, F. 6; 20/1991, de 31 de enero, F. 2; 110/1993, de 25 de marzo, F. 6; 176/1993, de 27 de mayo, F. 2; 340/1993, de 16 de noviembre,

F. 4; 117/1998, de 2 de junio, F. 8; 200/2001, de 4 de octubre, F. 4; y 39/2002, de 14 de febrero, F. 4, por todas)."

Se debe, en consecuencia, determinar si la diferencia de trato entre formas de acceso a la prestación contributiva de jubilación para percibir el complemento de prestación contributiva previsto en los artículos 60.1 y 60.4 TRLGSS, responde a una f‌inalidad objetivamente justif‌icada, razonable y proporcionada.

El actual artículo 60 del TRLGSS, tiene como antecedente el artículo 50 bis del Real Decreto Legislativo 1/1994 (Texto Refundido de 1994 de la Ley General de Seguridad Social), que fue introducido por la disposición f‌inal

2.1 de la Ley 48/2015 de 29 de octubre y para prestaciones nacidas a partir del 01/01/2016. La exposición de motivos de dicha norma no dice nada acerca de las razones que han llevado al legislador para excluir a dicha modalidad de jubilación del complemento por maternidad.

A partir de ahí hay que valorar diferentes situaciones que justif‌icaran ese trato desigual desde una óptica de f‌inalidad objetivamente justif‌icada, razonable y proporcionada.

La propia norma ya señala cual es la f‌inalidad de dicho complemento. Cuando el apartado 1 señala que el complemento es "por su aportación demográf‌ica a la Seguridad Social", está indicando que hay un elemento objetivo para su concesión "la aportación demográf‌ica". Y sin necesidad de abordar un debate en relación a si la desigualdad se extendería a los jubilados de género masculino (ya que "su aportación demográf‌ica" es idéntica) el precepto parece excluir razones de superación de inveteradas discriminaciones (directas e indirectas) sufridas por las mujeres, pues el precepto está dirigido exclusivamente al colectivo femenino. Por tanto, si se atiende a la f‌inalidad, no hay razón que justif‌ique dicha desigualdad de trato.

En cuanto a que no estaríamos ante situaciones iguales pues en un caso nos encontraríamos ante jubilaciones "forzadas", tampoco superaría el canon de igualdad predicado. Por una parte, hay que señalar que no se excluye a todas las jubilaciones ni anticipadas ni "por voluntad del interesado". Así, las del art. 207 del TRLGSS que hace referencia a jubilación anticipada por causa no imputable; ni las anticipadas por razón de la actividad o en caso de discapacidad, ni tampoco las ordinarias (art. 204 y 205 TRLGSS) donde el elemento de voluntariedad es presente (con los matices establecidos por la STJUE 28/02/2018 (C-46/17) -Asunto John-). En otro orden de cosas, el complemento se extiende a las prestaciones contributivas de viudedad e incapacidad permanente, donde también el elemento de voluntariedad es presente; e incluso la compatibilidad con la realización de trabajos por cuenta propia o ajena (que se excluye en las prestaciones de jubilación). Por tanto, esta diferenciación sería del todo artif‌iciosa, o, en cualquier caso, no superaría un análisis de justif‌icación racional y de proporcionalidad que se debe efectuar.

Si se mirara desde la óptica de acceso "no natural" a la prestación, hay que llegar a la misma conclusión. Cumpliendo todos los requisitos legalmente establecidos, tan ordinario es un acceso a una modalidad de jubilación como otro. Y en cualquier caso la distorsión que se pudiera causar en el carácter contributivo de la prestación, ya vendría justif‌icado con los requisitos adicionales, así como con los coef‌icientes reductores que se aplican. Añadir un nuevo coef‌iciente reductor (no acceder al complemento pese a haber aportado a la demografía), sería desproporcionado a dicho f‌in, ya que se reiteraría de manera injustif‌icada.

Algo similar se diría si se concluyera que el sistema quiere desincentivar las jubilaciones voluntarias anticipadas, pues en este caso, tanto el coef‌iciente reductor, como los requisitos, ya serían factores suf‌icientes, sin que sea necesario añadir uno más por vía indirecta que no afecta directamente ni a la sostenibilidad ni a su carácter...

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