SAP Asturias 149/2020, 14 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2020
Fecha14 Mayo 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA OVIEDO

00149/2020

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33037 41 1 2018 0001602

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000629 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIERES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000544 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: MARIA GARCIA-BERNARDO ALBORNOZ

Abogado: RAQUEL SARRION ALCANTUD

Recurrido: Olegario, Dulce

Procurador: PURIFICACION MARCOS GEGUNDE, PURIFICACION MARCOS GEGUNDE

Abogado: MANUEL NOVAL PATO, MANUEL NOVAL PATO

RECURSO DE APELACION (LECN) 629/19

En OVIEDO, a Catorce de mayo de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 149/20

En el Rollo de apelación núm. 629/19, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 544/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Mieres, siendo apelante BANCO SANTANDER S.A, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARÍA GARCÍA- BERNARDO ALBORNOZ y asistido por la Letrada Sra. RAQUEL SARRION ALCANTUD; como parte apelada DON Olegario y DOÑA Dulce, demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora Sra. PURIFICACIÓN MARCOS GEGUNDE y asistidos por el Letrado Sr. MANUEL NOVAL PATO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mieres dictó Sentencia en fecha 10.10.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda formulada por DON Olegario Y DONA Dulce representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA PURIFICACIÓN MARCOS GEGUNDE contra BANCO SANTANDER S.A representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA GARCIA-BERNANRDO ALBORNOZ debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia:

  1. Debo declarar la nulidad del contrato de compra de acciones con el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., procediendo en consecuencia, a la restitución de prestaciones entre ambas partes, debiendo BANCO SANTANDER S.A. entregar a la demandante la suma de 36.968,75€ más los intereses legales calculados desde cada una de las fechas de suscripción, con la devolución por parte de su mandante de todo lo percibido por razón de esas acciones.

  2. Debo condenar en costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20.04.20. Si bien como consecuencia de la declaración del Estado del Alarma por motivos sanitarios, dicha deliberación ha tenido lugar el pasado día 11.05.20.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción que se ejercita en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación presentado por D. Olegario Y DÑA. Dulce es, con carácter principal la de nulidad relativa o anulabilidad del contrato de compra de acciones de Banco Popular frente a la entidad BANCO SANTANDER S.A. en la que está actualmente integrado banco Popular. Acciones adquiridas en la ampliación de capital el 20 de junio de 206, 15.587 acciones por importe de 19.498 euros y 13.988 acciones por 17.485 euros. Por haber concurrido en la formalización del contrato vicio en el consentimiento por error y/o dolo directo y reticente sobre la situación patrimonial, económica y financiera del banco popular que propició una compra de acciones sin la cual jamás se había producido al ocultar torticeramente información causal y esencial sobre la realidad de la entidad, ocultación que la llevó a efecto a través de su medios corporativos que coadyuvaron a doblegar con mala praxis la voluntad de los actores, compra de una parte alícuota del capital social de una sociedad que se basa en la confianza y en la creencia de que el banco tiene unos cimientos económicos y estructurales sólidos. La amortización a cero es consecuencia de ese dolo del banco. Además la infracción del deber de información fue gravísima al ofertar acciones que se basan en información falsa que ha causado un vicio inexcusable.

Y, subsidiariamente, una acción de resarcimiento de daños y perjuicios al amparo del art. 1.101 del Código civil, por incumplimiento relativos al folleto de emisión e información financiera anual y semestral y falta de información relativa al riesgo de intervención de la Junta Única de resolución.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la nulidad del contrato de acciones con el Banco Popular Español, procediendo en consecuencia a la restitución entre partes, debiendo Banco Santander entregar a los demandantes la suma de 36.968,75 euros más los intereses legales calculados desde cada una de las fechas de suscripción, con la devolución por parte de los actores de todo o percibido por razón de esas acciones. Con condena en costas a la demandada.

Rechazada la cuestión prejudicial penal opuesta en la contestación al no concurrir las circunstancias previstas en el art. 40.2 LEC.

Considera respecto a la acción ejercitada, de conformidad con la STS de 3 de febrero de 2016, que aunque lo adquirido por los demandantes hayan sido acciones de una sociedad anónima no resulta obstáculo a la apreciación de la nulidad de la orden de suscripción de acciones por consecuencia de error por vicio de consentimiento, en aquellos supuestos en que la información contenida en el folleto de oferta pública de acciones se suscripción de acciones, no refleja una imagen fiel de la situación económico financiera de la entidad. Por cuanto objetivamente es una información imprescindible que el emisor debe facilitar en términos exactos y fidedignos y proporcionar al inversor los elementos de juicio suficientes para tomar su decisión, pero sobre datos ciertos y seguros. Y como resulta de la pericial, Banco Popular escondió la magnitud de sus problemas económicos a sus accionistas por la gran morosidad y la gran cantidad de activos tóxicos que acumulaba que no es encontraban debidamente provisionados, reflejando una imagen irreal de beneficios. Siendo tales afirmaciones hechos constatables y no meras conjeturas como se dice en la pericial de adverso, y avaladas por todo lo que aconteció con posterioridad a la ampliación de capital. Ni tampoco se sostiene lo que se dice en el informe de Ayuso Laínez & Monterrey de que lo que llevó a la resolución de la entidad fue una crisis de liquidez a corto plazo sobrevenida como consecuencia de la rápida y cuantiosa fuga de depósitos, pero siendo esto cierto la decisión de la JUR se apoya en otros datos que llevaron a la conclusión de la inviabilidad del banco. El hecho de haberse auditado las cuentas anuales sin reservas no significa que no puedan revisarse con posterioridad, y el posterior informe de la CNMV de inicio de expediente sancionador por la detección de errores que dieron lugar a la reexpresión de las cuentas.

La parte demandada interpuso recurso de apelación sobre la base de un error en la valoración de la prueba y de la consideración de que la acción no constituye un producto complejo.

Y, ya en cuanto al fondo, no comparte la conclusión de la sentencia de que la información aportada en la ampliación de capital no se correspondía con la información real del banco, por cuanto los estados financieros fueron auditados por PWC sin que en los informes de auditoría se hiciese constar salvedad alguna y mostraba la imagen fiel de la entidad, además de estar supervisada la ampliación de capital por la CNMV. En el folleto informativo se advertía ampliamente de los concretos riesgos asociados a la emisión, riesgos que desgraciadamente acaecieron y supusieron la intervención de la JUR, circunstancian también expresamente prevista y contemplada, publicando el folleto toda la información financiera disponible al tiempo de la ampliación de capital. Tras la ampliación, Banco Popular actuó en todo momento con transparencia, comunicando a los accionistas y al resto del mercado la información que iba sucediendo sobre su situación financiera. Fueron las circunstancias ocurridas durante las semanas previas al 7 de junio de 2017 con una retirada masiva de depósitos lo que provocaron la falta de liquidez del banco y su consiguiente resolución.

SEGUNDO

Con carácter previo, respecto a la calificación del producto como no complejo que se hace por la entidad bancaria en su recurso. Ciertamente, se trata las acciones de un producto no complejo y de riesgo, que en principio es de conocimiento público y medianamente comprensible para el inversor medio, aun sin conocimientos especiales en el mercado financiero, y en este punto debe darse la razón a la recurrente. Ello explica que en este caso no se funde la petición de anulación en la naturaleza y riesgos inherentes al mismo sino en el hecho de invocar que la información facilitada en el folleto de la oferta pública de suscripción, no fue veraz en el sentido de haber sido manipulados los ratios y los datos contables, lo que propició que la compra de acciones se llevara a cabo por error, confiando el actor en la imagen de solvencia de la entidad proyectada en tal información, que luego se evidenció no se correspondía con la real, tesis que acepta la sentencia de primera instancia, al estimar que los datos de que parte el informe adjuntado a la demanda no han sido...

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