STS 752/2020, 11 de Junio de 2020

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2020:1677
Número de Recurso73/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución752/2020
Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 752/2020

Fecha de sentencia: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 73/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 20

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 73/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 752/2020

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Eduardo Espín Templado

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto con los Magistrados arriba indicados, el recurso contencioso-administrativo número 2/73/2018, interpuesto, en su propio nombre y Derecho, por don Eloy, contra un acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que, precisamos, es de 27 de junio de 2017 y por el que se inadmite un recurso de alzada contra providencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en relación con diligencias previas que se siguen en el Juzgado de Instrucción número 4.

Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de la Sección Primera de este Tribunal de 7 de febrero de 2018 se declaró la competencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo para conocer de un recurso contencioso- administrativo interpuesto por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales por don Eloy, contra un acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial incierto, pero que precisamos de 27 de junio de 2017, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la providencia de 23 de febrero de 2017 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en relación a las diligencias previas 91/2015 que se seguían en el Juzgado Central de Instrucción nº 4.

Esta Sala aceptó así " pro actione" su competencia en unas actuaciones que le habían sido elevadas por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 20 de los de Madrid en Auto de 17 de agosto de 2017, al impugnarse un acto del Consejo General del Poder Judicial, pasando la tramitación a la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2018 se requirió al Colegio de Procuradores la designación de Procurador de oficio, interesada por el actor, interno en un centro penitenciario, pero resultó que había recaído ya en doña Enma, quien lo manifestó en escrito de 19 de marzo de 2018, en el que dijo que don Eloy es Abogado y actúa en su propio nombre y derecho.

TERCERO

Presentado escrito de interposición por la representación del recurrente el 9 de abril de 2018, por diligencia de ordenación de 25 de abril de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso, se designó Magistrado ponente y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de este orden contencioso-administrativo (LJCA).

CUARTO

Recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2018 se tuvo por personada y parte a la Administración recurrida, por efectuados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA y se concedió traslado a la representación del recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujera su demanda.

QUINTO

El recurrente presentó varios escritos. En uno de ellos formalizó demanda en la que, con imprecisión, viene a manifestar que el día 20 de julio de 2017 (sic) presentó solicitud de acceso y copia del procedimiento RAA 386/16 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

No habiendo recibido respuesta el día 3 de marzo de 2017 dice haber presentado recurso de revisión conforme al artículo 4 del Reglamento 1/2005 del Consejo General del Poder Judicial, recibiendo la respuesta de que las solicitudes de acceso tienen que presentarse en las circunstancias del caso con Abogado y Procurador.

El 28 de marzo de 2017 presentó el recurso de alzada nº 148/2017, que obra en el expediente, ante el Consejo General del Poder Judicial que lo desestimó el 27 de junio de 2017, en la resolución impugnada. Figuran también en el expediente escritos referidos a otras quejas similares del mismo recurrente, como la resuelta en el expediente 111/2017.

Aduce que se ha vulnerado el principio de legalidad, el derecho de transparencia y el derecho de información vulnerando su derecho al recurso del artículo 34 TEDH, tras haber interpuesto, dice, un recurso de amparo inadmitido por el Tribunal Constitucional.

Termina pidiendo a la Sala que declare:

"[...] tras el oportuno traslado a la parte demandada acuerde conceder el derecho de acceso y copia del expediente judicial considerado que la negativa constituye el mantenimiento de una situación de vulneración de los derechos fundamentales mencionados, condenando la administración demandada al pago de las costas procesales".

SEXTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 28 de julio de 2018. Cree que procede inadmitir el recurso por desviación procesal ya que el recurrente confunde las actuaciones en el Consejo General del Poder Judicial, y que la cuestión no afecta a los derechos fundamentales invocados. Tras exponer que lo que pretende el recurrente es obtener copia de un procedimiento jurisdiccional abierto, en el que figura como investigado en un delito contra la Hacienda Pública, dice que se encontraba el señor Eloy en prisión cuando se dictó la resolución impugnada, lo que impide que el Consejo General del Poder Judicial se entrometa en una cuestión activa procesalmente, por tratarse de una actuación de naturaleza jurisdiccional.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal, en escrito de 31 de julio de 2018, entiende que procede desestimar la demanda por falta de diligencia de la parte demandante al formularla ya que manifiesta que la resolución recurrida es la referente al expediente 111/2017 del CGPJ, lo que dio lugar a la remisión de dicho expediente, cuando su desarrollo argumental iría referido a la resolución que podría haber recaído en el expediente 148/2017 y, todavía, ha instado otro procedimiento contencioso-administrativo que ha dado lugar a la incoación de otro procedimiento -el tercero- por derechos fundamentales a que se refiere la demanda del recurso 695/2017, en el que manifiesta que se extiende a la resolución del 23 de junio de 2017.

Pide que se desestime la demanda con costas.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 20 de junio de 2019, notificada a la representación del recurrente el mismo día 20, se remitieron las actuaciones a la Sección Sexta de la Sala Tercera, por ser la competente por razón de la materia.

Recibidas las actuaciones en dicha Sección, el 8 de julio de 2019 se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y se declaró que quedaban los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

NOVENO

Por escrito de 9 de septiembre de 2019 el recurrente solicitó certificado de la composición de la Sección Sexta, que le fue facilitado en diligencia de 6 de septiembre siguiente.

En escrito de 27 de septiembre de 2019 el recurrente recusó a todos los integrantes de la Sala por el motivo único de posible pérdida de imparcialidad objetiva, entendiendo que la misma se habría producida por contacto con el thema decidendi ya que habían dictado la sentencia de 17 de diciembre de 2018, recaída en el procedimiento ordinario 583/2017, que tenía por objeto el mismo asunto.

DÉCIMO

Los recusados se opusieron a la recusación. Dado traslado de la recusación formulada al Ministerio Fiscal se opuso a todas las causas invocadas, en escrito registrado el 15 de octubre de 2019. Entiende que la figura de la recusación garantiza el Juez imparcial pero no puede servir nunca para destruir la figura constitucional del Juez natural. Cita abundante doctrina de la Sala del 61 del Tribunal Supremo y cree que no concurre la causa 11 del artículo 219 LOPJ por no tratarse de autos de naturaleza penal, ni la 10ª porque la participación profesional en los asuntos no es nunca interés profesional, ni la 13ª, porque los recusados no han ocupado cargo público alguno ni, en fin, la 16ª.

El Abogado del Estado considera extemporánea la recusación porque el recurrente ya conocía la Sección competente el 10 de junio de 2019, por lo que el 27 de septiembre de 2019 ya había transcurrido el plazo de 10 días del artículo 223.1 LOPJ. Y no se da ninguna explicación sobre las causas de los apartados 10, 11, 13 y 16 del artículo 219 LOPJ que se citan, pero no razonan.

UNDÉCIMO

En Auto de 13 de febrero de 2020 la Sala del artículo 61 de la LOPJ inadmitió la recusación formulada, devolvió a los recusados el conocimiento de la causa e impuso al promotor las costas del incidente.

DUODÉCIMO

En providencia de 9 de marzo de 2020 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 25 de marzo 2020. Tuvo lugar dicho acto procesal, en nuevo señalamiento, la audiencia del día 28 de mayo de 2020, primera ocasión en la que se pudo producir, como consecuencia de la paralización de plazos y actuaciones procesales motivada el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Asiste la razón al Ministerio Fiscal cuando pone de manifiesto que la demanda incurre en el defecto de haber sido formulada en forma imprecisa, por falta de la diligencia debida por el recurrente en la fijación del objeto del proceso, que dificulta la labor del Fiscal. Según el escrito de interposición la resolución recurrida sería la atinente al expediente 111/2017, lo que dio lugar a la remisión del expediente 111/2017 por parte del Consejo General del Poder Judicial en tanto que en el escrito de demanda la misma iría referida a la resolución que pudiera haber recaído en el expediente 148/2017, aunque los escritos adolecen de la imprescindible precisión.

El Abogado del Estado pone de relieve la misma circunstancia, que considera desviación procesal.

SEGUNDO

El primer escrito del recurrente, como interno en un centro penitenciario, ha llevado al Tribunal a extremar la interpretación de las normas procesales, en un sentido pro actione constitucionalmente obligado (por todas, STC 11/2003, de 27 de enero).

Resulta, no obstante, que dicha interpretación tiene sus límites, que marca en este caso la falta de diligencia del actor, que aduce su condición de letrado, y roza la temeridad procesal, por las siguientes razones.

Esta Sala ha decidido ya hasta en cuatro ocasiones, y en cuanto al fondo, reclamaciones prácticamente idénticas del mismo recurrente como resulta de dos sentencias de 9 de julio de 2019 (Recursos 551/2017 y 196/2018) contra la inadmisión de los recursos de alzada 111/2017 y 43/2018) y de 17 de diciembre de 2018 (Recursos 583/2017 y 695/2017) contra la denegación de los recursos de alzada 148/2017 y, de nuevo, 11/2017). Es improcedente reiterar la doctrina, ampliamente razonada desde todos los puntos de vista, de dichas sentencias.

Los argumentos y pretensiones afectan al mismo recurrente, que los debe conocer y no se puede olvidar que, con independencia de su situación, sus pretensiones podrían considerarse como juzgadas [a efectos del artículo 207.4 LEC y 69 d) LJCA] siendo impertinente que la Sala proceda a reconstruir la demanda.

No se apreciamos lesión alguna de derechos fundamentales, que tampoco se razonan en forma consistente. Sólo cumple, en consecuencia, examinar la conformidad a Derecho de la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que se impugna, que es la recaída en el recurso de alzada 148/2017 de 27 de junio, que obra en el expediente. Dicha resolución inadmite la alzada frente a una providencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 23 de febrero de 2017. Se trata de la obtención de una copia de actuaciones que se siguen ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y es patente la conformidad a Derecho de la resolución impugnada. A tenor del artículo 4 del Reglamento 1/2005, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, y los concordantes del Reglamento 1/2000, de 26 de julio, de los órganos de Gobierno de Tribunales, la resolución que motivó la inadmisión de la alzada es ajustada a Derecho porque la impugnada tenía naturaleza jurisdiccional al afectar a un procedimiento penal en trámite que afectaba al señor Eloy como parte procesal. Esa circunstancia impedía al Consejo General del Poder Judicial entrar en el examen de su contenido, como ya declaramos en la sentencia de 17 de diciembre de 2018 (Recurso 583/2017), en amplios razonamientos que damos por reproducidos.

Es pertinente, por ello, desestimar el recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LJCA procede efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente, al rechazarse todas sus pretensiones y no apreciar razones para no hacerlo.

Atendiendo a lo resuelto en el precedente que se acaba de citar fijamos, a efectos del artículo 139.4 LJCA, una cantidad máxima de cuatro mil euros, excluido el IVA, en su caso. Si el recurrente ha gozado del beneficio de justicia gratuita en este recurso deberá acreditarlo formalmente, si pretende quedar exento del pago de la condena en costas hasta venir a mejor fortuna, dado que este extremo tampoco ha quedado precisado en el proceso.

Por lo expuesto,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eloy contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial recurrida.

Con costas, en los términos del último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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