STS 758/2020, 11 de Junio de 2020

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2020:1645
Número de Recurso3044/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución758/2020
Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 758/2020

Fecha de sentencia: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3044/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/05/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: dvs

Nota:

R. CASACION núm.: 3044/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 758/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3044/2019 interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por su Abogado, contra la sentencia 1091/2018 de 21 de diciembre, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el recurso de apelación nº 9/2017. Han comparecido, como partes recurridas, las entidades RENDA RUBÍ, S.L., representada por la Procuradora Dª María Ángeles Sánchez Fernández, y EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U. (antes ENDESA Distribución Eléctrica, S.L.U.), representada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Renda Rubí, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de la Generalidad de Cataluña de 6 de noviembre de 2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 3 de julio de 2014 del Director de los Servicios Territoriales en Lleida del Departamento de Empresa y Empleo, que acordó la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por la citada empresa con fecha 14 de noviembre de 2013 relativa a la participación en la subestación y el coste de la acometida y de la conexión de la nueva instalación de extensión por importe de 26.449,07 euros, sin IVA, correspondiente al suministro eléctrico al edificio situado en Vilagrassa, calle Nord (actualmente Sebastiá Saga Bonastre), 2, con una previsión de potencia de 129,35 kw.

El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por sentencia nº 427/2016, de 27 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Lleida (recurso 73/2016).

Contra la sentencia del Juzgado la representación de Renda Rubí, S.L. interpuso recurso de apelación que fue estimado por sentencia nº 1091/2018, de 21 de diciembre, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso de apelación nº 9/2017) en la que la Sala sentenciadora reproduce la fundamentación de su anterior sentencia de 12 de noviembre de 2018 (apelación n° 56/2017). La sentencia de apelación deja sin efecto la sentencia del Juzgado, estima el recurso contencioso-administrativo y anula las resoluciones administrativas y ordena a la Administración "... iniciar, tramitar y resolver la reclamación promovida por la recurrente".

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia que resolvió el recurso de apelación, preparó recurso de casación contra ella la Generalidad de Cataluña, siendo admitido a trámite el recurso por auto de la Sección Primera de esta Sala de 19 de julio de 2019 en el que asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

(...) 2°) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a efectos de aclarar si las discrepancias surgidas respecto de la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico deben tramitarse y resolverse por la Administración con encaje en lo dispuesto en el artículo 98 de la norma, con independencia de si tales trabajos han sido realizados y los costes abonados; o si, por el contrario, la intervención de la Administración en tales controversias se limita al ejercicio de una función arbitral con arreglo a los artículos 45 y 46 del reglamento que ha de tener lugar, en todo caso, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato/convenio entre las partes

.

TERCERO

La representación procesal de la Generalidad de Cataluña formalizó la interposición del recurso de casación mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2019 en el que, exponiendo que la cuestión controvertida ha obtenido respuestas contradictorias en sentencias dictadas por dos secciones diferentes de la Sala del Tribunal Superior de Cataluña, termina solicitando que se dicte sentencia en la que se declare que la intervención de la Administración en las discrepancias surgidas sobre la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico se limita al ejercicio de una función arbitral, con arreglo a lo dispuesto los artículos 45 y 46 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que ha de tener lugar, en todo caso, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato/convenio entre las partes. Por ello pide que se case y anule la sentencia recurrida, desestimando el recurso de apelación y desestimando el recurso contencioso- administrativo que dio origen al presente pleito.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, mediante providencia de 3 de octubre de 2019 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó dar traslado a las partes recurridas para que pudiesen formular su oposición.

QUINTO

La representación procesal de Renda Rubí, S.L. formalizó su oposición mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2009 en el que, tras exponer las razones de su oposición, termina solicitando que se dicte sentencia inadmitiendo, o, en su defecto, desestimando el recurso de casación, se confirme la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Cataluña que resolvió el recurso de apelación, con imposición de las costas a la parte recurrente en casación.

La representación de Edistribución Redes Digitales, S.L.U. (antes ENDESA Distribución Eléctrica, S.L.U.) presentó escrito con fecha 30 de octubre de 2019 en el que manifiesta que no formula oposición al recurso de casación.

SEXTO

Mediante providencia de 17 de diciembre de 2019 se acordó no haber lugar a la celebración de vista y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo. Finalmente se fijó al efecto el día 12 de mayo de 2020, si bien, por razón del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, la deliberación no pudo tener lugar hasta el día 2 de junio de 2020, fecha en la que se llevó a cabo por vía telemática, conforme a lo previsto en el artículo 19.3 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 3044/2019 lo interpone la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia nº 1091/2018, de 21 de diciembre, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el recurso de apelación nº 9/2017.

Como hemos visto en los antecedentes primero y segundo, la sentencia ahora recurrida en casación vino a resolver el recurso de apelación que la representación de Renda Rubí, S.L. interpuso contra la sentencia nº 427/2016, de 27 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Lleida (recurso 73/2016), que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad contra la resolución de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de la Generalidad de Cataluña de 6 de noviembre de 2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 3 de julio de 2014 del Director de los Servicios Territoriales en Lleida del Departamento de Empresa y Empleo, que acordó la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por la citada empresa con fecha 14 de noviembre de 2013 relativa a la participación en la subestación y el coste de la acometida y de la conexión de la nueva instalación de extensión por importe de 26.449,07 euros, sin IVA, correspondiente al suministro eléctrico al edificio situado en Vilagrassa, calle Nord (actualmente Sebastiá Saga Bonastre), 2, con una previsión de potencia de 129,35 kw.

El Juzgado había desestimado el recurso contencioso-administrativo; pero la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimando el recurso de apelación interpuesto por Renda Rubí, S.L., anula la resolución administrativa que había inadmitido la reclamación y ordena a la Administración "... iniciar, tramitar y resolver la reclamación promovida por la recurrente".

SEGUNDO

En el antecedente segundo hemos visto que el auto de admisión del presente recurso señala que tiene interés casacional la cuestión que consiste en interpretar el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a efectos de aclarar si las discrepancias surgidas respecto de la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico deben tramitarse y resolverse por la Administración con encaje en lo dispuesto en el artículo 98 de la norma, con independencia de si tales trabajos han sido realizados y los costes abonados; o si, por el contrario, la intervención de la Administración en tales controversias se limita al ejercicio de una función arbitral con arreglo a los artículos 45 y 46 del reglamento, que ha de tener lugar, en todo caso, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato/convenio entre las partes.

También hemos dejado señalado (antecedente tercero de esta sentencia) que la parte recurrente en casación termina solicitando que se declare que la intervención de la Administración en las discrepancias surgidas sobre la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico se limita al ejercicio de una función arbitral, con arreglo a lo dispuesto los artículos 45 y 46 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que ha de tener lugar, en todo caso, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato/convenio entre las partes.

Así las cosas, la cuestión que se suscita en el presente recurso de casación es sustancialmente coincidente con la planteada en otros recursos de casación que ya han sido resueltos por esta Sala en sentencia nº 402/2019, de 25 de marzo (casación 2243/2018) y en otras sentencias a las que luego nos referiremos, cuya doctrina habremos de reiterar. Veamos.

TERCERO

Como antes hemos señalado, la cuestión acotada en el auto de admisión gira en torno a la interpretación del artículos 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a efectos de aclarar si las discrepancias surgidas respecto de la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico deben tramitarse y resolverse por la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del propio Real Decreto, con independencia de si tales trabajos han sido realizados y los costes abonados; o si, por el contrario, la intervención de la Administración en tales controversias se limita al ejercicio de una función arbitral con arreglo a los artículos 45 y 46 del mismo reglamento, que ha de tener lugar, en todo caso, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato/convenio entre las partes.

La Generalitat recurrente en casación considera que debe declararse que la intervención de la Administración en tales controversias se limita al ejercicio de la función arbitral con arreglo a los artículos 45 y 46 del reglamento, que ha de tener lugar, en todo caso, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato/convenio entre las partes.

CUARTO

Sobre la fijación de doctrina.

Este Tribunal se ha pronunciado sobre la misma cuestión en las sentencias nº 402/2019, de 25 de marzo (casación 2243/2018), nº 1405/2019, de 22 de octubre (casación 6451/2018), nº 174/2020, de 11 de febrero (casación 7504/2018), nº 612/2020, de 28 de mayo (casación 831/2019) y nº 668/2020, de 4 de junio (casación 2033/2019).

En dichas sentencias se indica que, con arreglo al artículo 46 del Real Decreto 1955/2000 se abre la vía para que el solicitante, ante discrepancias surgidas en las condiciones técnico- económicas libradas por el distribuidor, pueda dirigirse a la Administración para que tramite y resuelva sobre tres aspectos fundamentales: la elección de la tensión, el punto de entrega y las características del suministro. Por el contrario, el artículo 98 del mismo Real Decreto regula las reclamaciones que vengan derivadas del contenido y alcance en el que se enmarca, sin que quepa extender sus efectos a otros aspectos distintos como son las discrepancias sobre la elección de la tensión, el punto de entrega y las características del suministro.

También hemos señalado en las citadas sentencias que en la función arbitral que se encomienda a la Administración en los artículos 45 y 46 del Real Decreto 1955/2000 para resolver discrepancias- entre otras cuestiones sobre el derecho de extensión- tales discrepancias deben ser comunicadas antes de aceptar las condiciones establecidas por la empresa eléctrica. Por ello, concluíamos en la interpretación de tales preceptos que "Respecto a la distribución de costes y trabajos derivados de las condiciones técnico económicos, la actuación de la Administración se limita a la función arbitral con arreglo a los artículos 45 y 46, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato y aceptación de la oferta correspondiente por las partes intervinientes"; que "la Administración no ostenta competencia para resolver discrepancias sobre trabajos ya realizados en virtud de convenio entre las partes" y, finalmente, que "la competencia definida en el artículo 98 se refiere a contratos de suministro a tarifa o de acceso a las redes y las facturaciones derivadas de los mismos, y no a derechos de extensión regulados en los artículos 45 y 46".

Por otra parte, como explicábamos en nuestra sentencia nº 174/2020, de 11 de febrero (casación 7504/2018, F.J. 3º), no se aprecia contradicción en la doctrina fijada en la anterior sentencia nº 402/2019, de 25 de marzo (casación 2243/2018) cuando en ésta se afirma, por un lado, que "cuando las discrepancias o reclamaciones conciernen a los costes regulados del contrato de suministro de energía eléctrica cualquiera que sea el tipo de contrario, la competencia para resolver los conflictos que giren en torno a estos costes regulados del contrato de suministro, con independencia de los agentes intervinientes, corresponde siempre y en todo caso a la Administración", y, de otra parte, que "respecto a la distribución de costes y trabajos derivados de las condiciones técnico económicas, la actuación de la Administración se limita a la función arbitral con arreglo a los artículos 45 ( artículo 25 del Real Decreto 1048/2013) y 46, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato y aceptación de la oferta correspondiente por las partes intervinientes".

Tales afirmaciones han de situarse en el contexto de lo razonado en la citada sentencia nº 402/2019, de 25 de marzo (casación 2243/2018). En ella se diferenciaba entre las controversias que quedan incluidas en el artículo 98 y aquellas otras que han de plantearse por la vía de los artículos 45 y 46 del Real Decreto 1955/2000, para concluir que en estas últimas -las que pueden plantearse por el cauce del artículo 46- la intervención administrativa "[...] debe ser previa a la concreción y materialización del acuerdo, por cuanto una vez formalizado el mismo, estamos ante una cuestión civil respecto de la cual no puede entrar la Administración".

En la misma línea argumental, la STS nº 1405/2019, de 22 de octubre de 2019 (casación 6451/2018) se volvió a plantear un problema similar. La controversia radicaba en este caso en el desacuerdo con el presupuesto técnico-económico emitido por la empresa distribuidora para la ejecución de las obras de suministro eléctrico a un edificio; y se planteaba como cuestión jurídica a dilucidar si "[...] la Administración puede y debe conocer de las discrepancias surgidas entre la compañía distribuidora de energía eléctrica y el solicitante de la extensión de suministro, en relación con la distribución de costes y trabajos que figura en el presupuesto o pliego de condiciones técnico-económicas, una vez se ha abonado dicho coste por el solicitante y se han efectuado los trabajos".

Esta STS nº 1405, de 22 de octubre de 2019 insiste en señalar el distinto ámbito que tienen los cauces previstos en el artículo 98 y en el artículo 46 del Real Decreto 1955/2000, sin que puedan comprenderse en el primero las discrepancias surgidas respecto a la elección de la tensión, el punto de entrega y las características del suministro. Se vuelve a reiterar que los conflictos referidos a los costes de las obras de suministro eléctrico se dirimen por la vía del artículo 46, pero la intervención de la Administración deber ser previa a la concreción y materialización del acuerdo entre las partes.

Por tanto, en el caso presente no procede sin reiterar la doctrina ya fijada en las sentencias nº 402/2019, de 25 de marzo (casación 2243/2018), nº 1405/2019, de 22 de octubre (casación 6451/2018), nº 174/2020, de 11 de febrero (casación 7504/2018), nº 612/2020, de 28 de mayo (casación 831/2019) y nº 668/2020, de 4 de junio (casación 2033/2019), a las que nos hemos venido refiriendo.

QUINTO

Sobre la resolución del recurso.

En atención a la doctrina fijada, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, casando la sentencia nº 1091/2018, de 21 de diciembre, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso de apelación nº 9/2017). Y procede, en definitiva, confirmar la sentencia nº 427/2016, de 27 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Lleida (recurso 73/2016), que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Renda Rubí, S.L. contra la resolución de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de la Generalidad de Cataluña de 6 de noviembre de 2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 3 de julio de 2014 del Director de los Servicios Territoriales en Lleida del Departamento de Empresa y Empleo, que acordó la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por la citada empresa con fecha 14 de noviembre de 2013 relativa a la participación en la subestación y el coste de la acometida y de la conexión de la nueva instalación de extensión por importe de 26.449,07 euros, sin IVA, correspondiente al suministro eléctrico al edificio situado en Vilagrassa, calle Nord (actualmente Sebastiá Saga Bonastre), 2, con una previsión de potencia de 129,35 kw.

SEXTO

Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede imponer a ninguna de las partes las costas derivadas del recurso, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y tampoco procede hacer expresa imposición de las costas del proceso de instancia ni de la apelación, atendidas las dudas que planteaba la cuestión litigiosa y que se ponen de manifiesto por el distinto parecer que muestran las sentencias recaídas en una y otra instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico tercero:

1/ Ha lugar al presente recurso de casación nº 3044/2019 interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la sentencia 1091/2018, de 21 de diciembre, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso de apelación nº 9/2017), que queda ahora anulada y sin efecto.

2/ Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por RENDA RUBÍ, S.L. contra la sentencia nº 427/2016, de 27 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Lleida (recurso 73/2016) que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida entidad mercantil contra la resolución resolución de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de la Generalidad de Cataluña de 6 de noviembre de 2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 3 de julio de 2014 del Director de los Servicios Territoriales en Lleida del Departamento de Empresa y Empleo, que acordó la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por la citada empresa con fecha 14 de noviembre de 2013 relativa a la participación en la subestación y el coste de la acometida y de la conexión de la nueva instalación de extensión por importe de 26.449,07 euros, sin IVA, correspondiente al suministro eléctrico al edificio situado en Vilagrassa, calle Nord (actualmente Sebastiá Saga Bonastre), 2, con una previsión de potencia de 129,35 kw.

3/ No se imponen a ninguna de las partes las costas derivadas del recurso de casación, ni las del proceso de instancia ni las de la apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espín Templado José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat Eduardo Calvo Rojas

José María del Riego Valledor Maria Isabel Perelló Doménech

Diego Córdoba Castroverde Angel Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico

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