ATS, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 1/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 1/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 591/2019 la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) dictó auto de fecha 18 de diciembre de 2019 por el que acordó inadmitir a trámite los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados por la representación procesal de D.ª Rocío contra la sentencia de 14 de noviembre de 2019 de dicha audiencia, que desestimaba el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de sustracción internacional de menores seguido con el n.º 485/2019, tramitado como procedimiento especial por razón de la materia.

SEGUNDO

El procurador D. Mariano Cristóbal López, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que los recursos deberían ser admitidos pues se habría vulnerado el artículo 24 de la CE y, por tanto, se le habría producido indefensión.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja la denegación de admisión a trámite de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación efectuada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) en el auto referido en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Dicho recurso se interpuso contra una sentencia dictada en un procedimiento sustracción internacional de menores, tramitado como procedimiento especial por razón de la materia.

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife deniega la admisión a trámite de dichos recursos por entender que no concurren los presupuestos para que la resolución dictada por dicha audiencia sea recurrible.

La parte recurrente aduce que una interpretación tan formalista del artículo 778 quinquies.11º de la LEC atentaría al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE.

SEGUNDO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Planteado en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por falta de concurrencia de los requisitos para que la resolución dictada sea recurrible ( artículo 483.2.1.º en relación con el artículo 778 quinquies.11 de la LEC)

En efecto, el artículo 778 quinquies.11 de la LEC, redactado por la Disposición Final 3.12 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, determina, en relación al procedimiento sobre medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional, que "contra la resolución que se dicte, solo cabrá recurso de apelación con efectos suspensivos, que tendrá tramitación preferente, debiendo ser resuelto en el improrrogable plazo de veinte días". En consecuencia, se establece de forma expresa que, contra la resolución por la que se resuelve el procedimiento "solo" cabrá recurso de apelación, lo cual determina la exclusión de la recurribilidad de las citadas resoluciones en casación (artículo 483.2.1º en relación con el precepto citado), como ya ha resuelto esta Sala en autos de 20 de marzo de 2019 (recurso de queja n.º 11/2019) y de 31 de octubre de 2018 (recurso de queja n.º 3727/2018).

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegada por la recurrente, el TC ha venido sosteniendo que el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE se satisface con la posibilidad de acceso a los tribunales y la obtención de una resolución fundada en derecho, pero no alcanza a la clase o extensión de los recursos que el legislador pueda establecer. La STC 37/1995, de 7 de febrero llega a negar que "exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal" y añade que "no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de determinados requisitos". El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de la libertad del legislador, porque el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión". Por su parte, la STS 111/2000, de 5 de mayo, insiste en que "es imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan los recursos procesales salvo en lo penal" y la STC 71/2002, de 8 de abril reitera que "el establecimiento y la regulación de los recursos pertenecen a la libertad del legislador".

QUINTO

Según todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el presente recurso de queja, lo cual conlleva la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente ( Disposición Adicional 15.ª ,9 de la LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Mariano Cristóbal López, en nombre y representación de D. Rocío, contra el auto dictado con fecha 18 de diciembre de 2019 en el rollo de apelación n.º 591/2019, el cual se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) denegó la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos frente a la sentencia de 14 de noviembre de 2019 de dicha audiencia.

Póngase esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

La recurrente pierde el depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495.3 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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