ATS, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 425/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 425/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Patricio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 327/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 917/2015 del Juzgado Primera Instancia n.º 2 de Parla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Cecilia Barroso Rodríguez presentó escrito, en nombre y representación de D. Patricio, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador D. Alejandro Pinilla Martín presentó escrito en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Pinto, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 19 de febrero de 2020 se puso de manifiesto la posibles causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 5 de marzo de 2020, la parte recurrente mostró su oposición a la posible causa de inadmisión. La parte recurrida, mediante escrito enviado el 9 de marzo de 2020, se manifestó conforme con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba por el demandante, aquí recurrente, acción de impugnación de acuerdos comunitarios.

Dicho procedimiento ha sido tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC se articula en dos motivos. En el primero de ellos se denuncia la infracción de los arts. 15, 17, 12, 18 y 19 LPH y 396 CC, así como la oposición a la jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las SSTS n.º 50/2014 de 6 de febrero, 16 de noviembre de 2004, 22 de mayo de 2008 y 7 de marzo de 2013 que sostienen que "el hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en los estatutos de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada. En estos supuestos bastaría el acuerdo mayoritario que no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo". Defiende que no cabe sostener que la aplicación durante el tiempo de unas cuotas de participación distintas a la establecidas en el título constitutivo constituyan actos propios que vinculen a la comunidad y, en consecuencia, que esta se vea impedida para adoptar un acuerdo consistente en aplicar el régimen del título constitutivo que no requiere unanimidad sino simple mayoría conforme a lo establecido en el art. 7.1 LPH. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 9 y 18.2 LPH, en relación con los arts. 10 y 394 LEC, defendiendo su legitimación activa para impugnar los acuerdos comunitarios cuestionados en el procedimiento, por ser propietario de los locales 2 y 2-B, no ser moroso cuando se celebró la junta de 2015 y porque el acuerdo impugnado afecta a las cuotas de participación, con lo que no es exigible el requisito de procedibilidad contenido en el art. 18.2 LPH, habiendo sido privado indebidamente del derecho al voto. Al hilo de su exposición cita las SSTS n.º 242/2013 de 10 de mayo y 16 de diciembre de 2008 en materia de legitimación para la impugnación de acuerdos.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de falta de justificación de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia ha considerado probados.

El recurrente defiende que no cabe sostener que la aplicación durante el tiempo de unas cuotas de participación distintas a la establecidas en el título constitutivo constituyan actos propios que vinculen a la comunidad y, en consecuencia, que esta se vea impedida para adoptar un acuerdo consistente en aplicar el régimen del título constitutivo que no requiere unanimidad sino simple mayoría conforme a lo establecido en el art. 7.1 LPH. De esta forma obvia que en el presente caso, lo fijado inicialmente en el título constitutivo (sistema de pago por coeficientes) fue modificado posteriormente en junta de 24 de septiembre de 1993 por acuerdo adoptado por unanimidad, fijándose un aporte mensual de 60.000 pesetas a satisfacer por partes iguales entre todos los propietarios. Acuerdo que fue integrado en la normativa estatutaria de la comunidad y que exigía para cualquier modificación del mismo que concurriera el acuerdo unánime de todos los propietarios de la comunidad que, a su vez, representasen el total de las cuotas de participación. De ahí que siendo el acuerdo adoptado por unanimidad, cualquier modificación del mismo deberá ser igualmente acordada por unanimidad, lo que no ha acontecido, pretendiendo el recurrente que sea suficiente la mayoría amparándose en una situación fáctica que no es la de autos.

Lo mismo sucede con el motivo segundo, en el que el recurrente parte de su legitimación para impugnar la junta de 10 de diciembre de 2015 con base en la excepción contemplada en el art. 18.2 LPH in fine obviando que la impugnación no tenía por objeto acuerdos de la junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, en cuyo caso, aun no estando al corriente en el pago de las cuotas de la comunidad podía impugnarlo, sino que en ella se discutía la procedencia o no de oponerse a la demanda presentada por el ahora recurrente y además en contra de lo que él sostiene, consta acreditado documentalmente que en dicha fecha no se encontraba al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad, tanto en su condición de propietario de la vivienda del piso NUM001 como en su condición de copropietario del local 2.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En definitiva, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el recurso, si se respeta la base fáctica que la misma recoge y que debe permanecer incólume en casación.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, en cuanto no desvirtúan lo ya expuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la disposición adicional 15.ª LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Patricio, contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 327/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 917/2015 del Juzgado Primera Instancia n.º 2 de Parla.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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