AJCA nº 2, 9 de Junio de 2020, de Mérida

PonenteMARIA CARMEN ROMERO CERVERO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
ECLIES:JCA:2020:29A
Número de Recurso58/2020

DF 58/2020

AUTO

En Mérida, a nueve de junio de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Riesco, en nombre y representación de SINDICATO DEL PROFESORADO EXTREMEÑO (en adelante, PIDE), se presentó recurso contencioso-administrativo para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales respecto de la Instrucción Conjunta de 13 de mayo de 2020 de la Secretaría General y de la Secretaría General de Educación de la Consejería de Educación y Empleo para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del plan para la transición hacia una nueva normalidad en el sistema educativo, invocando, como susceptibles de protección jurisdiccional, "el derecho a la vida e integridad física del art. 15 CE, el derecho a la educación, con respecto a los derechos fundamentales del art. 27.2 CE " (sic).

SEGUNDO

La Administración demandada presentó escrito interesando la inadmisibilidad del recurso por inadecuación del procedimiento, señalando, además, la falta de legitimación activa del recurrente en autos, solicitando, que dada la situación sanitaria en la que nos encontramos, no se celebrara la correspondiente comparecencia.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en relación a la inadmisibilidad por inadecuación del procedimiento, entendió que el recurso era susceptible de ser tramitado por el cauce previsto en el Capítulo I, del Título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

CUARTO

Por diligencia de ordenación dictada en el día de la fecha quedaron los autos pendientes de resolver.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Puesta en duda la falta de legitimación del sindicado PIDE por la Administración demandada, procede únicamente dar aquí por reproducido lo dicho en el auto de fecha 21 de mayo pasado, dictado en la pieza de medidas cautelares derivada de las presentes actuaciones; el Sindicato PIDE está perfectamente legitimado para accionar en las presentes actuaciones, debiéndose, pues, volver a desestimar la alegación hecha por la Administración al respecto.

SEGUNDO

Dice también la Administración que procede la inadmisión de plano de la pretensión de los recurrentes porque " no entendemos, dicho en estrictos términos de defensa, que tienen que ver estos derechos fundamentales con la actividad administrativa que se impugna, no habiéndose justificado de contrario en modo alguno la alegada vulneración de los mismos, considerando por tanto, improcedente este procedimiento especial, que conforme STS de 17 de diciembre de 2007, es un proceso limitado, de carácter excepcional, sumario y urgente, cuyo objeto no puede extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si un acto de poder público afecta o no a los derechos fundamentales de la persona, debiendo el resto de las cuestiones dilucidarse en un

procedimiento ordinario. Así, únicamente corresponde a este procedimiento especial analizar si efectivamente estamos ante un supuesto de infracción de los arts. 15 y 27.2 CE, quedando fuera las cuestiones de mera legalidad ordinaria no susceptibles de producir quebranto a los derechos fundamentales invocados " (sic).

TERCERO

En relación a la inadmisibilidad in limine de los presentes autos, podemos aquí traer a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 30 de julio de 2003, número 858/2003, ponente Ilmo. Sr. Merino Zalba, dice la meritada sentencia en su fundamento jurídico segundo que " Así esta Sala debe afirmar que la inadmisión procedimental por inadecuación de procedimiento del artículo 117 de la LJCA será posible cuando se aprecie con claridad que el cauce...

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