STSJ Castilla y León 97/2020, 18 de Mayo de 2020

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2020:1294
Número de Recurso33/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución97/2020
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00097/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 97/2020

Rollo de APELACIÓN Nº : 33 / 2019

Fecha : 18/05/2020

Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos, procedimiento ordinario núm. 38/2017.

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MLS

Ilmos. Sres.:

  1. Eusebio Revilla Revilla

  2. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 33/2019, interpuesto por D. Gregorio, representado por el procurador D. José-María Manero de Pereda y defendido por el letrado D. Juan García-Gallardo Frings, contra la sentencia de 3 de septiembre de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 38/2017 que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Resolución de 7 de febrero de 2.017, dictada por el Consejo de la Abogacía de Castilla y León, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior, conf‌irmando el Acuerdo de 23 de noviembre de 2.016 de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Burgos por el que se acuerda imponer al letrado D. Gregorio la sanción de un mes de suspensión

en el ejercicio de la abogacía. Ha comparecido como parte apeladas el Consejo de la Abogacía de Castilla y León, representado por la procuradora Dª María del Mar Abril Vega y defendido por la letrada Dª Sofía Martín Aldea.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 38/2017 se ha dictado sentencia con el siguiente fallo:

"Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO formulado por la arriba recurrente, y, en consecuencia, RATIFICO LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS íntegramente.

Con condena en costas al recurrente en el límite antedicho".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el actor, hoy apelante, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2.019, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia y en def‌initiva se estime el recurso contencioso en los términos del suplico de su demanda, es decir que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso:

"1.- Se declare la nulidad absoluta de la resolución recurrida de 07.02.2017 de la Comisión Permanente del Consejo de la Abogacía de Castilla y León (y de la resolución originaria recurrida en alzada de 23.11.2016 aprobada por mayoría por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Burgos), o en su defecto su anulabilidad por su disconformidad a Derecho.

2.- Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a cumplirla.

3.- Se impongan las costas a la Administración demandada".

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte apelada que presenta escrito de fecha 7 de febrero de 2.019 oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto, con expresa condena en costas al recurrente.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 30 de mayo de 2019, lo que así se efectuó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada y actividad administrativa impugnada.

Es objeto de impugnación en este recurso de apelación la sentencia de 3 de septiembre de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 38/2017 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 7 de febrero de

2.017, dictada por el Consejo de la Abogacía de Castilla y León, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior, conf‌irmando el Acuerdo de 23 de noviembre de 2.016 de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Burgos por el que se acuerda imponer al letrado D. Gregorio la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la abogacía como responsable de una infracción grave conforme al art.

85.a) del Estatuto General de la Abogacía por incumplimiento de las obligaciones de incompatibilidad previstas y tipif‌icadas en el art. 13, puntos 4, 5 y 6 del Código Deontológico, y todo ello por los siguientes hechos que aparecen recogidos en los Fundamentos de Derecho III y IV de la citada Resolución de 7 de febrero de 2.017:

"Constan debidamente acreditados en el expediente los siguientes hechos:

El letrado recurrente es asesor jurídico de la sociedad Grupo Pantersa, S.L. y otras f‌iliales, interviniendo ante los Tribunales en su defensa.

El letrado recurrente, en su condición de asesor, interviene en numerosas reuniones de los Consejos de Administración y juntas generales de dichas sociedades

Los denunciantes son miembros del órgano de administración de Pantersa junto con D. Mario y D. Maximino .

Los denunciantes formularon querella contra D. Mario y D. Maximino por administración desleal, apropiación indebida y falsedad en documento mercantil.

El letrado intervino en ese procedimiento en defensa de D. Mario y D. Maximino .

Los denunciantes no han solicitado, como personas físicas, los servicios del Letrado Sr. García Gallardo.

  1. Como consecuencia de su condición de asesor de las sociedades del grupo Arranz Acinas, el Letrado recurrente asistió a numerosas reuniones tanto de los consejos de Administración como de juntas generales de las mismas en las que trataron y debatieron muchos y muy diversos temas y en las que hubo intervenciones personales de todos sus asistentes, entre ellos los denunciantes.

En estas reuniones, todos los asistentes a las mismas dieron su consentimiento a la presencia del letrado, lógicamente en la conf‌ianza de que sus opiniones o ideas no saldrían de la reunión y mucho menos que pudiesen ser utilizadas en su contra por el propio Letrado defendiendo los intereses de otros socios, evidentemente contrarios a los suyos...".

SEGUNDO

Alegaciones de la parte apelante .

Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus alegaciones la parte apelante esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que la sentencia apelada infringe la exigencia de motivación, fáctica y jurídica de las sentencias exigida en el art. 218.1 y 2 de la LECiv. y en los arts. 24.1 y 120.3 de la C.E., y ello por lo siguiente: porque dicha sentencia no contiene motivación que dé respuesta a la denuncia de infracción de normas de legalidad ordinaria y doctrina jurisprudencial; porque la sentencia de esta Sala dictada en apelación en el procedimiento de derechos fundamentales remitió la discusión de tales cuestiones de legalidad al procedimiento ordinario dejando imprejuzgada dicha cuestión; y porque de este modo incurre en incongruencia omisiva al no verif‌icar el examen de tales cuestiones de legalidad ordinaria, amén de aplicar de forma indebida la cosa juzgada, por cuanto que la sentencia citada de esta Sala no se pronunció sobre las infracciones de legalidad ordinaria, al remitirlas al procedimiento ordinario. Por todo ello, la Sala ahora al dictar esta sentencia de apelación debe solventar mencionados vicios.

  2. ).- Que la sentencia apelada no se ha pronunciado declarando probados hechos ni ha valorado las pruebas practicadas en el expediente administrativo y en sede colegial, con algunas excepciones, y que por ello dicha parte apelante se remite a los hechos de la demanda y a la valoración que de las pruebas practicadas realiza en conclusiones.

  3. ).- Que la resolución sancionadora de fecha 23 de noviembre de 2.016, conf‌irmada por la sentencia apelada ha sido aprobada con quiebra de la imparcialidad objetiva habiéndose infringido por ello los arts. 99.2, 88.2 y 88.3 del Estatuto General de la Abogacía, el art. 134.2 de la Ley 30/1992, el Reglamento del Procedimiento Disciplinario aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía el 27.2.2009, así como la Doctrina Jurisprudencial invocada; y ello es así por los siguiente, sin que la sentencia apelada se ha pronunciado sobre mencionado motivo de impugnación:

    3.1º).- Porque los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Burgos, que habían sido recusados por haber deliberado, votado y aprobado el Acuerdo de apertura del expediente disciplinario de 25 de abril de 2016, que tuvo naturaleza de acto de instrucción por cuanto que su contenido era el propio de un pliego de cargos e incluso también tuvo el valor de propuesta de resolución, también han intervenido en la aprobación de la citada resolución sancionadora, por lo que de este modo ha habido quiebra de la garantía de imparcialidad objetiva porque no se ha respetado la separación de las fases instructora y sancionadora encomendadas a órganos distintos.

    3.2º).- Porque D. Roberto actúa como aparente instructor y sin acuerdo de nombramiento, y además lo hace tras haber intervenido en la adopción del acuerdo de iniciación del expediente de fecha 25 de abril de 2.016, emitiendo el día 21.11.2016 lo que llama directamente "resolución" queriendo dar réplica a las alegaciones del expedientado a su propuesta, y lo...

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