SAP Toledo 469/2020, 15 de Mayo de 2020

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2020:677
Número de Recurso156/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución469/2020
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00469/2020

Rollo Núm. ...............156/2020.-Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Orgaz.-J. Verbal Núm...........391/2015.- SENTENCIA NÚM. 469

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

En la Ciudad de Toledo, a quince de mayo de dos mil veinte.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 156 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, en el Juicio Verbal (Recl. Posesión Bienes H.) Núm. 391/2015, en el que han actuado, como apelante GAMOFER S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Maestro y defendido por el Letrado Sr. Garrido Castillo; y como apelado, DISTRIBUCIONES LA MAR DE BUENOS S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aguado Garrido.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha 23 de septiembre de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que DEBO DESESTIMAR

Y DESESTIMO la demanda presentada por el procurador D. JOSÉ LUIS NAVARRO MAESTRO en nombre y representación de la mercantil GAMOFER S.L. contra la mercantil DISTRIBUCIONES LA MAR DE BUENOS S.L. y en consecuencia, absuelvo a ésta del contenido de la demanda que da lugar a este procedimiento de Juicio Verbal núm.391/15 todo ello con más la expresa imposición a la parte demandante delas costas procesales causadas en el curso de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por GAMOFER S.L., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia dictada por el juzgado de instancia en un procedimiento de los comúnmente denominados del art 41 de la Ley Hipotecaria, actualmente recogido también en el art 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se alega por el recurrente, incongruencia de la sentencia, error en la valoración de la prueba documental y error en la aplicación del derecho al no considerar idónea la acción ejercitada y remitir a la demandante al juicio declarativo.

Respec to de la pretendida incongruencia, la misma consistiría según el motivo expuesto, en que la sentencia, tras reconocer que concurre en el actor el primero de los presupuestos para la estimación de la acción ejercitada, consistente en que el mismo justif‌ique inicialmente su derecho acompañando a la demanda certif‌icación literal del registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento que legitima al demandante, concluya señalando que la discusión acerca del título de propiedad del demandado no puede decidirse en este pleito debiendo decidirse en el declarativo que corresponda.

Pues bien, no entiende la Sala el enunciado ni mucho menos el desarrollo del motivo, que nada en absoluto tiene que ver con la congruencia o incongruencia de la sentencia: señala la STS de 6 de marzo de 2013 que "El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia".

Y en la 468/2014, de 11 de septiembre, af‌irmó:

" De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito".

En este caso se denuncia la incongruencia de la sentencia porque desestima una acción del art 41 de la LH en relación con el 250.1 de la LEC, que recordemos se ref‌iere a las demandas que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación, pese a haber admitido que concurre en el demandante el presupuesto previsto en el art 439.2 de la LEC, consistente en que se acompañe a la demanda certif‌icación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante, pero ello no es más que como decimos el presupuesto de admisibilidad de una demanda de este tipo, que por el hecho de ser admitida no signif‌ica como parece pretender el recurrente, que haya de ser estimada y en caso de no serlo la sentencia sea incongruente, porque en este como en todo procedimiento, una vez admitida la demanda se han se examinar los motivos de oposición del demandado, que en este caso vienen tasados por el art 444.2 de la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR