SAP Toledo 469/2020, 15 de Mayo de 2020
Ponente | EMILIO BUCETA MILLER |
ECLI | ES:APTO:2020:677 |
Número de Recurso | 156/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 469/2020 |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00469/2020
Rollo Núm. ...............156/2020.-Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Orgaz.-J. Verbal Núm...........391/2015.- SENTENCIA NÚM. 469
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a quince de mayo de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 156 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, en el Juicio Verbal (Recl. Posesión Bienes H.) Núm. 391/2015, en el que han actuado, como apelante GAMOFER S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Maestro y defendido por el Letrado Sr. Garrido Castillo; y como apelado, DISTRIBUCIONES LA MAR DE BUENOS S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aguado Garrido.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha 23 de septiembre de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que DEBO DESESTIMAR
Y DESESTIMO la demanda presentada por el procurador D. JOSÉ LUIS NAVARRO MAESTRO en nombre y representación de la mercantil GAMOFER S.L. contra la mercantil DISTRIBUCIONES LA MAR DE BUENOS S.L. y en consecuencia, absuelvo a ésta del contenido de la demanda que da lugar a este procedimiento de Juicio Verbal núm.391/15 todo ello con más la expresa imposición a la parte demandante delas costas procesales causadas en el curso de este procedimiento".
Contra la anterior resolución y por GAMOFER S.L., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
:
Se recurre en apelación la sentencia dictada por el juzgado de instancia en un procedimiento de los comúnmente denominados del art 41 de la Ley Hipotecaria, actualmente recogido también en el art 250.1 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se alega por el recurrente, incongruencia de la sentencia, error en la valoración de la prueba documental y error en la aplicación del derecho al no considerar idónea la acción ejercitada y remitir a la demandante al juicio declarativo.
Respec to de la pretendida incongruencia, la misma consistiría según el motivo expuesto, en que la sentencia, tras reconocer que concurre en el actor el primero de los presupuestos para la estimación de la acción ejercitada, consistente en que el mismo justifique inicialmente su derecho acompañando a la demanda certificación literal del registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento que legitima al demandante, concluya señalando que la discusión acerca del título de propiedad del demandado no puede decidirse en este pleito debiendo decidirse en el declarativo que corresponda.
Pues bien, no entiende la Sala el enunciado ni mucho menos el desarrollo del motivo, que nada en absoluto tiene que ver con la congruencia o incongruencia de la sentencia: señala la STS de 6 de marzo de 2013 que "El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia".
Y en la 468/2014, de 11 de septiembre, afirmó:
" De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito".
En este caso se denuncia la incongruencia de la sentencia porque desestima una acción del art 41 de la LH en relación con el 250.1 7º de la LEC, que recordemos se refiere a las demandas que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación, pese a haber admitido que concurre en el demandante el presupuesto previsto en el art 439.2 3º de la LEC, consistente en que se acompañe a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante, pero ello no es más que como decimos el presupuesto de admisibilidad de una demanda de este tipo, que por el hecho de ser admitida no significa como parece pretender el recurrente, que haya de ser estimada y en caso de no serlo la sentencia sea incongruente, porque en este como en todo procedimiento, una vez admitida la demanda se han se examinar los motivos de oposición del demandado, que en este caso vienen tasados por el art 444.2 de la ...
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