STSJ La Rioja 108/2020, 14 de Mayo de 2020

PonenteMONICA MATUTE LOZANO
ECLIES:TSJLR:2020:149
Número de Recurso129/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución108/2020
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00108/2020

N56820//MARQUES DE MURRIETA 45-47// Teléfono: 941296596/941296594 Fax: 941296595

Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org

ROS

N.I.G: 26089 45 3 2018 0000146

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000129 /2019

De D/ña . Carlos Daniel

Abogado: ALFONSO LOPEZ VILLALUENGA

Procurador: SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR

Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE OJACASTRO, Luis Pedro

Abogado:, MARIA EMMA CALLEJA PUJANA

Procurador : JESUS LOPEZ GRACIA, MONICA NAVASCUES FERNANDEZ-TORIJA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Ilmas. Magistradas :

Doña Mónica Matute Lozano

Doña Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 108/2020

En la ciudad de Logroño a catorce de mayo de dos mil veinte.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 129/2019, sobre FUNCIÓN PÚBLICA a instancia de DON Carlos Daniel, representado por el Procurador Doña Sara García Aparicio Salvador y asistido por el letrado Don A. Alfonso López Villaluenga, siendo apelado DON Luis Pedro, representado por la Procuradora doña MÓNICA NAVASCUÉS FERNÁNDEZ-TORIJA y asistido por la letrada Doña María Emma Calleja Pujana, no habiéndose personado ni presentado escrito de oposición la administración demandada, contra la sentencia nº 60/2019 de fecha12 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó en su procedimiento de P.A. nº 71/18-C sentencia, en la que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: PRIMERO.- Que debo estimar y estimo el recurso administrativo deducido por la actora, anulando la resolución impugnada y dejándola sin ningún valor ni efecto. SEGUNDO.- Con imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA."

SEGUNDO

Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Carlos Daniel .

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de febrero de 2020, en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS. - Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MÓNICA MATUTE LOZANO, quien expresa el parecer de la Sala,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Contencioso Administrativo Número Uno de Logroño dictó sentencia en el PA 71- 18, en fecha 12 de marzo de 2019, cuyo Fallo era del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo el recurso administrativo deducido por la actora, anulando la resolución impugnada y dejándola sin ningún valor y efecto. Con imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el art 139 LJCA"

El recurso contencioso administrativo en la instancia se interpuso por Don Luis Pedro, en impugnación de la RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA DE 4 DE DICIEMBRE DE 2017 dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Ojacastro en la que se acordaba: realizar el nombramiento a favor de DON Carlos Daniel en la plaza de ALGUACIL DE SERVICIOS MÚLTIPLES TEMPORAL INTERINA.

En la demanda de recurso el recurrente alegó una serie de irregularidades que a su juicio debían conducir a una demanda estimatoria de sus pretensiones, plasmadas en el Suplico de la demanda: que se declare la nulidad el expediente y por tanto se anule el nombramiento de don Carlos Daniel como alguacil interino.

Sintéticamente el recurrente alegaba: 1) que el expediente para la cobertura de la plaza -exp. NUM000, se inició cuando Don Carlos Daniel, nombrado f‌inalmente, era Alcalde de Ojacastro, formando parte de la lista de aspirantes admitidas en la convocatoria del proceso selectivo, siendo aún Alcalde de la localidad. Es con posterioridad a este momento cuando presenta la dimisión como Alcalde y concejal de la localidad,

2) Don Carlos Daniel es contratado como peón de usos múltiples durante el año 2017 lo que le dota de un conocimiento directo, material y concreto sobre aspectos sobre los que en el único examen de la prueba selectiva, se efectuarán a los aspirantes, 3) que se ha vulnerado con el modo de actuar de la administración los principios de objetividad, imparcialidad, trasparencia, y "moralidad administrativa"; 4) que existe una incompatibilidad entre Don Carlos Daniel y la condición de aspirante a la plaza de alguacil interino;

5) el expediente de selección ha caducado y además está viciado desde el inicio: actos de preparación, procedimiento de selección y vicios de adjudicación.

La Sentencia ahora apelada hace un repaso de las posiciones de las partes, del Expediente administrativo y en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia y Sexto el Juzgador de Instancia analiza los motivos del recurso contencioso haciendo un repaso jurisprudencial, y señala f‌inalmente:

(.......) 7.1.- La renuncia del Sr. Carlos Daniel tuvo que ser previa a su participación en el proceso selectivo para

la provisión temporal de la plaza de alguacil.

7.1.1.- El pleno de la corporación tomo razón de su renuncia a su condición de concejal y por ende de Alcalde, en la forma prevista en la LOREG, en la fecha indicada. (......)

7.2.- Tratándose como se trata de un requisito de participación no queda, como viene a señalar la resolución municipal, ni convalidada ni subsanada por el posterior acuerdo plenario de modif‌icación de la composición del Tribunal calif‌icador - paladinamente ilegal el primero como hemos señalado- o de ratif‌icación de las bases de la convocatoria, por los motivos ya indicados.

8 .- Ha de estimarse el recurso, por tanto, y anularse la resolución impugnada y con ella todo el proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de Ojacastro, dejándolo sin ningún valor ni efecto. "

En el procedimiento de instancia, ha sido parte el recurrente, Don Luis Pedro, el Ayuntamiento de Ojacastro, como administración demandada y como codemandado ha comparecido Don Carlos Daniel, quien es parte apelante.

SEGUNDO

EL RECURSO DE APELACIÓN y la OPOSICIÓN AL RECURSO.

Frente a la Sentencia de instancia, se interpone recurso de apelación por el codemandado, Don Carlos Daniel, quien obtuvo la plaza de alguacil en régimen de interinidad, nombrado por Resolución de 4 de diciembre de 2017.

En el recurso de Apelación se esgrimen los siguientes motivos: 1) "desviación procesal" atendiendo a que el recurso se ref‌iere o tiene como objeto "la resolución de la Alcaldía de Ojacastro de 4-12- 2017", mientras que en el suplico de la demanda se extiende, por más, dicho recurso a la "anulación del expediente administrativo", ampliando así el objeto del recurso (resolución de la Alcaldía de 4- 12-2017) a la nulidad del expediente tramitado hasta dicha resolución recurrida, lo que conlleva a la "inadmisibilidad" del recurso interpuesto al amparo del art. 69 de la Ley de la jurisdicción; 2) que, incluso la propia sentencia, aunque no lo determine en el fallo expresamente, señala en el apartado 8 de sus fundamentos jurídicos o de derecho "ha de estimarse el recurso, por tanto, y anularse la resolución impugnada y con ella todo el proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de Ojacastro, dejándolo sin ningún valor ni efecto", lo que conlleva asimismo una "incongruencia extra petitum" con infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la LEC; 3) que en cuanto a la aprobación de bases reguladoras y de la contratación de la selección para la convocatoria de la plaza vacante de alguacil de servicios múltiples mediante concurso oposición en régimen de personal laboral temporal acordada por el pleno del Ayuntamiento de Ojacastro el 25-11-2016, la realidad es que la intervención del Alcalde no tendría trascendencia alguna y la misma sería "inocua" en tanto en cuanto que habiéndose aprobado dichas bases por unanimidad de los miembros de la corporación; 4) En cuanto a las demás actuaciones posteriores a dicho acuerdo de 26-11-2016, dice la parte apelante que si ya la parte demandante de entrada considera que todas las resoluciones dictadas en el procedimiento devinieron f‌irmes, como así es, en tanto en cuanto que no se ha interpuesto recurso alguno por la parte demandante contra las mismas, excepto al Decreto de la Alcaldía de 4-12-2017 objeto del presente recurso, ello conllevaría a que la f‌irmeza de dichas resoluciones derivadas de la no interposición de los correspondientes recursos contra las mismas, devendría la imposibilidad legal de considerar la nulidad o anulabilidad del procedimiento que se contiene en la misma como se dice o pide en el suplico de la demanda, todo ello como acto consentido por la parte demandante ( STS 25-6-1999); 5) los efectos de la "dimisión" del apelante como concejal y alcalde presidente del Ayuntamiento de Ojacastro se presentó y se registró el 7-12-2016, tal cual se ha acreditado y recoge la sentencia, y todo ello sin perjuicio de que el "conocimiento" y su "toma de razón" por el Ayuntamiento lo sea en la sesión de 26-12-2016, de tal dimisión y cese de ambos cargos, de tal manera que es en aquella fecha, la de 7-12-2016, en la que se "presenta" tal dimisión la que ha de tenerse en cuenta a todos los efectos en cuanto que tal cese como consecuencia de la dimisión es automático tras la presentación de la dimisión, y nada tiene que ver que el Ayuntamiento tuviera conocimiento y toma de razón en fecha posterior, esto es, el 26-12-2016, que al momento de presentar la solicitud para participar en el concurso el día 7-12-2016, Don Carlos Daniel ya no reunía la condición, ni de concejal, ni de alcalde, por lo que por ello, podía participar en dicho concurso oposición, como así se aprobó al incluirse como "admitido", que en la actuación...

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