STSJ Castilla y León 376/2020, 11 de Mayo de 2020

PonenteMARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
ECLIES:TSJCL:2020:1298
Número de Recurso5/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución376/2020
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00376/2020

N.I.G: 37274 45 3 2017 0000340

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000005 /2020

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. AYUNTAMIENTO EL TORNADIZO

Representación D./Dª. RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS

Contra D./Dª. Celestina, Claudia Representación D./Dª. ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO, ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO

SENTENCIA Nº 376/2020

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA M.ª MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid a, once de mayo de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 5/2020, en el que son partes:

Como apelante, EL AYUNTAMIENTO DE El TORNADIZO representado por la Procuradora Dª Raquel Rodríguez Mateos y defendido por el Letrado D. Fernando García-Delgado García.

Como apelados, Dª Claudia y Dª Celestina representadas por el Procurador D. Alfonso Rodríguez de Ocampo y asistidas por el Letrado D. José María Torras Beltrán.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº uno de Salamanca, en el Procedimiento Ordinario nº 153/2017 el 22 de octubre de 2019,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 22 de Octubre de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Alfonso Rodríguez de Ocampo en representación de Dª Claudia y Dª Celestina, contra la resolución de 19 de mayo de 2017 del Ayuntamiento de El Tornadizo que desestima la solicitud de reclamación patrimonial tramitada como expediente NUM000 .

Declaro que referida resolución no es conforme a Derecho, anulando la misma, declarando en su lugar la responsabilidad del Ayuntamiento demandado en la forma expuesta en la fundamentación jurídica de esta sentencia, condenando al citado Ayuntamiento a que abone a Dª Celestina la cantidad de 30.857,02 euros y a Dª Claudia la cantidad de 22.460,97 euros, más los intereses del artículo 106.2 de la LJCA .".

SEGUNDO

- Contra esa resolución la Administración demandada interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte actora, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala .

TERCERO

- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente la Magistrada DOÑA ENCARNACION LUCAS LUCAS.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo de este el día 29 de Abril de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la Sentencia nº 299/2019 de 22 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Salamanca en el procedimiento ordinario nº 153/2017 y por la que se estima parcialmente la reclamación presentada por las actoras frente al Ayuntamiento de El Tornadizo condenando a este a indemnizar a las actoras en la cantidad de 30.857,02 euros a Celestina y de 22.460,97 euros a Claudia, por los daños sufridos el día 10 de enero de 2016 cuando ambas sufrieron una caída en el cementerio de la localidad.

En la sentencia se aprecia concurrencia de culpas en los hechos ocurridos el día 10 de enero de 2016, y que derivaron en la caída de las actoras en una tumba del cementerio por rotura de la rasilla que la cubría, estimando que el Ayuntamiento es responsable en un 70% y las actoras en un 30%.

La responsabilidad del Ayuntamiento se deriva del estado en el que se encontraba el cerramiento de la tumba al no tener la capacidad de resistencia adecuada, no soportó el peso de dos personas, lo que se estima fue debido a defectos en su construcción o a su deterioro por el paso de tiempo y falta de conservación, considerando al Ayuntamiento responsable por falta de vigilancia o de observancia en el estado de las sepulturas.

Así en la sentencia se lee "Procede pronunciarnos sobre el estado de la lápida de la tumba donde cayeron. El informe de D. Ceferino señala que en cuanto a la resistencia de materiales, ante la falta de una normativa regulatoria expresa, se puede concluir que el sistema que tenía la tumba colapsada para su cerramiento es adecuado. Aunque a continuación señala que se desconoce el estado de la fosa que sufrió el colapso, pero por comparación con el estado del resto de las fosas similares, y ante la inexistencia de ningún acto extraordinario que pudiera haber sufrido el cerramiento de la tumba, no se puede concluir que estuviera en unas condiciones de inseguridad estructural.

Del informe de la perito Dª Justa expone que la fosa estaba cubierta simplemente con un tablero de rasilla de 3-5 cm de espesor y una capa de enfoscado de cemento. La rotura súbita ante una carga menor de lo que, teóricamente, soporta este tipo de cubierta es muestra de que se había reducido su capacidad de resistencia, probablemente por falta de las debidas tareas de mantenimiento y conservación.

Del informe de D. Ceferino señala que el tablero utilizado para el cerramiento de la tumba cumple holgadamente la resistencia exigida para mantener en condiciones de seguridad a 2 personas de pie, en cualquier punto de la superficie de cubrición.

De ello procede concluir que el cerramiento de la tumba no tenía la capacidad de resistencia adecuada, pues no soportó el peso de dos personas, como indica el perito de D. Ceferino que debe soportar, por lo tanto, procede señalar que la cubierta no cumplía la resistencia señalada, bien por defectos en su construcción o bien por deterioro por el paso de tiempo y falta de conservación, pero lo cierto es que se rompió.

Junto a esta responsabilidad municipal el Juez a quo aprecia también responsabilidad de las actoras al existir paso suficiente entre las tumbas y, a pesar de ello, haber pisado una de ellas, pisada que no fue ligera, y que, además de innecesaria, era evitable ya que existía diferencia de color y de altura entre el suelo y la tumba.

Así se concluye "también procede atribuir responsabilidad a las recurrentes, en cuanto que el espacio entre tumbas es suficiente para pasar, como se ha indicado anteriormente, de 0,68 y 0,73 cm, sin que se tenga que pisar encima de la tumba. Según se observa en las fotografías de los informes periciales y de las aportadas junto con la reclamación, se distingue que era una sepultura, con distinto color que el resto del suelo, e incluso algo elevado, pues como señaló el perito D. Doroteo en el acto de la vista puede alcanzar unos 12 a 18 cm, además las sepulturas no es un lugar para ir pisando, además no se está, como indica en su demanda "pisar ligeramente con el pie el lateral", pues si se observan las fotografías aportados por las recurrentes en su reclamación el lateral de la tumba tiene debajo el borde de ladrillos, por lo tanto la pisada no es "ligeramente el lateral". Por lo que procede apreciar una concurrencia de culpas que modero prudencialmente en un 30% para las recurrentes y un 70% para el Ayuntamiento".

Finalmente analiza los daños reclamados condenado al Ayuntamiento al pago a las actoras del 70% de la indemnización correspondiente, en concreto 30.857,02 euros para Celestina y 22.460,97 euros para Claudia .

SEGUNDO

Postura de las partes.

La sentencia de instancia es apelada por la Administración demandada que solicita su revocación y desestimación integra de la demanda.

En apoyo de esta pretensión sostiene:

Error en la valoración de la prueba practicada en la instancia: En cuanto al modo en el que ocurrieron los hechos por no haber quedado acreditado de modo suficiente para apreciar concurrencia de responsabilidad en la Administración. En cuanto a los pasos habilitados para acceder a las tumbas que estando probado que había un camino directo a aquella a la que se dirigían las actoras, y que no lo utilización, y que el que usaron contaba con un anchura de 73 cm, no es posible exigir responsabilidad al Ayuntamiento, sino a ellas al no extremar la diligencia al utilizar este paso; y en cuanto al cerramiento que la rasilla utilizada para cubrir la fosa es la que se usa habitualmente, que según el Documento Básico SE-AE, Seguridad Estructural, dicha rasilla aguantaría una (carga puntual) de 176 kg distribuidos por toda su superficie, no habiéndose practicado prueba alguna que acredite que estuviera en mal estado o mal conservada, conservación que, en todo caso, no es responsabilidad del Ayuntamiento sino del propietario de la tumba.

En segundo lugar, sostiene que la...

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