SAP La Rioja 222/2020, 8 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2020
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución222/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00222/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G. 26089 42 1 2016 0002279

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000254 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000375 /2016

Recurrente: EKIDOM INGENIERIA DOMOTICA Y SOLAR, S.L.

Procurador: EVA NORTE SAINZ

Abogado: JOSE MIGUEL FERNANDEZ LOPEZ DE URALDE

Recurrido: Paloma

Procurador: MARIA CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE

Abogado: DANIEL PROVEDO VALLE

S E N T E N C I A nº222 de 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS :

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a ocho de mayo de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 375/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 254/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo. Sr Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

" QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Norte Sainz, en nombre y representación de la mercantilla mercantil EKIDOM INGENIERÍA DOMÓTICA Y SOLAR, S.L., contra Dª Paloma, representada por la Procuradora Sra Sáenz de Santamaría Villaverde, debo acordar y acuerdo:

  1. - Condenar a la demandada a abonar a la demandante el importe de 8.665,41 euros, más los intereses moratorios al tipo del interés legal del dinero vigente desde la fecha el 4 de abril de 2016, operando a partir de esta Sentencia los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC.

  2. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la actora EKIDOM INGENIERÍA DOMÓTICA Y SOLAR, S.L. se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La demandada Dª Paloma se opuso al recurso. Tras ello los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos por esta Audiencia Provincial, turnada la ponencia y señalado día de deliberación y fallo, y fue ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don Fernando Solsona Abad .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- El presente procedimiento principió por demanda interpuesta por la mercantil EKIDOM INGENIERÍA DOMÓTICA Y SOLAR, S.L. contra Dª Paloma .

A modo de resumen de los antecedentes que nos son necesarios para resolver el recurso ( y prescindiendo de aquellos que, por no ser objeto del mismo, ya no son de interés en esta segunda instancia) diremos que, omo bien resumen la sentencia de instancia, mediante dicha demanda la actora reclamaba 20.265,11 euros, como saldo pendiente de los trabajos que la demandante ejecutó para la demandada referidos a la instalación del sistema de calefacción por suelo radiante e instalación de geotermia en su vivienda unifamiliar. La demandante sostuvo que en fecha 21 de julio de 2015 se llevó a cabo y se terminó satisfactoriamente la puesta en marcha de la instalación, probándose la instalación en su totalidad y quedando en completo y correcto funcionamiento, estando en funcionamiento desde esa fecha hasta el 8 de agosto, -fecha en que se detectó puntuales bajadas de la presión, lo cual era algo que se considera normal- Que no obstante, el 11 de agosto un operario de Ekidom detectó una fuga en un circuito del suelo radiante, por lo que cerró el acceso a ese circuito, aislándolo del resto de la instalación, funcionando el resto hasta el 7 de septiembre.

En la demanda se indica algo muy relevante: que ese día 7 de septiembre los técnicos pararon la instalación y bloquearon el sistema, y que eso se hizo " por seguridad", solicitando a la demandada que procediese a reparar la fuga para que trajera un albañil para descubrir los puntos sensibles, lo que no fue hecho por la Sra Paloma

. La demandante reclama los trabajos que dice haber realizado pendientes de pago. en la cantidad total de

39.213,21 euros, de la cual reclama el importe de 20.265,11 euros que falta por abonar.

  1. - La sentencia de primera instancia, en primer lugar, analiza las distintas facturas reclamadas, -a cuya procedencia de pago obstaba la demandada que no estaban contempladas en el presupuesto-, concluyendo que sí procedía su pago, al tratarse de mejoras introducidas o de obras sobrevenidas necesarias aceptadas por la demandada. La juez "a quo" apreció sin embargo una excepción, que consideró que no procedía facturar al demandado: los trabajos de localización de avería. En relación a los mismos, la juzgadora, tras establecer que "no ha quedado acreditado que la fuga haya sido debida a la actuación de la actora", considera probado en virtud de ciertos mensajes de whatsapp que fue una actuación que realizó voluntariamente la demandante por ayudar a la demandada para determinar o bien descartar que le fuera imputable a la demandante, por lo que no procedía trasladar su coste al demandado.

    Hay que decir ya que sobre este punto concreto el recurso no alega nada, por lo que esta exclusión de esta factura que llevó a cabo la juez "a quo" debe permanecer en todo caso incólume, por lo que la pretensión de la

    parte recurrente de que se estime totalmente la demanda resulta ya inviable, pues cuando menso esta factura, reclamada por el demandante, es claro que la demandada no debe pagarla al ser firme la sentencia en este punto.

    Siguiendo con los razonamientos de la sentencia apelada, rechaza la alegación de la demandada relativa a que la elección de la máquina de Ecoforest fuera determinante para la contratación de la demandada con la hoy actora, y que la máquina que instaló en su día Ekidom era similar a la Ecoforest, pero con ventajas añadidas, y que además, la demandada consintió en el cambio de la caldera antes de su instalación, siendo consciente de esa similitud con ciertas ventajas.

    Finalmente, la sentencia aborda la cuestión a la que se va a referir el recurso de apelación interpuesto por la actora, relativa a si ha existido incumplimiento por alguna de las dos partes (incumplimiento de la demandada por no pagar, o si dicho impago está justificado en todo o en parte, porque la demandante a su vez incumplió al proceder al "bloqueo" de la bomba de calor ).

    La sentencia, literalmente, razona del modo siguiente:

    "Dicho cuanto antecede, procede analizar la cuestión relativa a los incumplimientos que cada una de las partes imputa a la contraria; en definitiva, examinar qué ha pasado aquí.

    La parte actora sostiene que lo que ha habido es un incumplimiento de la demandada, que se negó a efectuar el pago de las cantidades pendientes, con el pretexto de la existencia de una fuga en un circuito -del suelo del salón de la casa- que no era imputable a la actora, sino a la actuación de gremios que contrató la demandada en el curso de las obras, y que, además, la demandada se negó a levantar el suelo de esa zona para poder averiguar la causa de esa fuga.

    La demandada sostiene que ha habido un incumplimiento de la demandante, que, negándose a reparar la fuga indicada, procedió a bloquear la caldera, impidiendo así el uso de la instalación y, por ende, de la vivienda, al carecer de agua caliente y calefacción, lo que ha motivado que finalmente haya tenido que comprar otra bomba.

    Dicho cuanto antecede, este órgano considera que ambas partes incurrieron en incumplimiento que, finalmente, dio lugar a que por mutuo disenso se resolviera el contrato.

    La relación entre las partes fue de entendimiento hasta un determinado momento: cuando apareció la fuga en una parte del salón de la casa.

    En ese momento, Ekidom actúa con diligencia y cierra el circuito referido a esa zona -así lo reconoce en su demanda-, y procede a intentar averiguar el origen de la fuga -ayudándose incluso de otro gremio (testifical de D. Dimas )- proponiendo a la demandada que levantara ese solado, señalando que no le era imputable; la demandada se niega a levantarlo porque entiende que le es imputable a la actora, negándose a realizar más pagos. En ese momento la demandante -a través de D. Eduardo, hermano de D. Eloy - procede a bloquear la caldera lo que implica la imposibilidad de utilización de la instalación de calefacción y de agua caliente, pues para poner de nuevo en marcha la bomba de calor se precisaba de una clave de la que sólo disponía Ekidom.

    Por tanto, cuando sucedió el problema de la fuga, se inició un pulso recíproco entre las partes para lograr cada una imponer su criterio intentando que lo que a cada una le faltaba por cumplir sirviera de presión que provocara el cumplimiento previo de la contraria, incumpliendo ambas al mismo tiempo sus respectivas obligaciones, pues si bien es cierto que la demandada no tenía justificado el incumplimiento de su obligación de impago -al no quedar acreditado que la fuga fuera imputable a la actora, pues la Sra Paloma no levantó el solado para comprobarlotampoco era de recibo la actuación de la demandada, que, estando ya en funcionamiento la caldera, procedió unilateralmente a bloquearla con una clave a la que no tenía ni podía tener acceso nadie más, como medida de presión, suponiendo ello también un incumplimiento de su obligación, sabiendo que ello impedía, en la práctica, la habitabilidad de la vivienda.

    De...

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