SAP La Rioja 218/2020, 7 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2020
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución218/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00218/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E01

N.I.G. 26071 41 1 2018 0000607

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000301 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000244 /2018

Recurrente: Herminia

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado:

Recurrido: VETERCANT, SL

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: MARTA BONILLA DAMUNT

SENTENCIA Nº 218 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a siete de mayo de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 244/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 301/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/Sra. Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro cuyo fallo dice "ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Toledo Sobrón actuando en nombre y representación de VETERCANT SL y, en consecuencia, CONDENO a Herminia, representada por la Procuradora D.ª Marina López Tarazona Arenas, a abonar a la actora la cantidad de

10.232,68 euros por principal e intereses de la Ley 3/04, más los intereses legales previstos en dicha Ley de la cantidad principal desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de costas del proceso".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de a Herminia, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de mayo de 2020. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por VETERCANT SL frente a doña Herminia, en reclamación de la suma de 10.232,68 euros con sus intereses, correspondiente a los productos suministrados por la actora a la demandada y que resultaron impagados.

Frente a dicha sentencia se alza la apelante doña Herminia, alegando, en síntesis, en el recurso de apelación, prescripción de la acción, error en la apreciación de la prueba, retraso desleal e inaplicación de los intereses de la ley 3/2004 de 29 de diciembre.

SEGUNDO

Ambas partes reconocen las relaciones comerciales existentes entre las mismas, por las que la demandada adquiría de la actora los productos que esta le suministraba. La parte demandante alega que la demandada ha hecho solo pagos parciales de los productos vendidos a la demandada, y reclama los importes que alega impagados de las facturas que acompaña a la demanda, emitidas entre el 3 de marzo de 2007 y el 31 de julio de 2014.

Frente a la reclamación de la actora, alegó la demandada prescripción de la acción, que fue desestimada por la sentencia de instancia, alegación que reitera doña Herminia en el recurso de apelación.

Consta en las facturas y albaranes acompañados a la demanda que los productos suministrados por la actora a la demandada eran para la clínica veterinaria de la demandada, hecho que no ha sido discutido por las partes, por lo que nos encontramos ante una compraventa mercantil.

Son de aplicación al caso los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 15 de octubre de 2019:

" TERCERO : 1. En cuanto a la prescripción, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2005 (ROJ: STS 5957/2005 - ECLI:ES:TS:2005:5957 - Sentencia: 742/2005 Recurso: 707/1999 ) sienta la siguiente doctrina, plenamente aplicable al presente caso:

  1. debe entenderse que si la cosa vendida de una empresa a otra no se destina para el consumo del comprador, ni siquiera para uso empresarial, sino para ser integrados en su actividad y ser objeto de comercio posterior, entonces la compraventa tiene naturaleza mercantil (en el caso de la indicada sentencia, venta de ganado lanar con la f‌inalidad de comercializar por parte de la compradora el queso derivado de la leche que fuera producida por los animales comprados);

  2. se reitera así la doctrina jurisprudencial que calif‌icó de mercantil la venta de áridos para utilizar en una obra ( sentencia de 31 de marzo de 1975 ), la de parqué para colocar en una obra en construcción ( sentencia de 12 de marzo de 1982 ), la de piensos por un ganadero para alimentar el ganado ( sentencia de 3 de mayo de 1985 [ROJ: STS 1914/1985 ]) y la de un producto químico para la construcción de carretera ( sentencia de 10 de marzo de 1994 ) ;

  3. el anterior criterio se funda en una interpretación extensiva del artículo 325 del Código de Comercio ["será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa"], y sin que sea aplicable su artículo 326-2.º ["no se reputarán mercantiles: / 2.º Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos, de los frutos o productos de sus cosechas o ganados, o de las especies en que se les paguen las rentas], por no constituir el supuesto;

  4. por todo ello (concluye el Tribunal Supremo), el plazo de prescripción se eleva a 15 años para la compraventa mercantil, según el artículo 1964 del Código civil, en virtud de la remisión del artículo 944 [quiso decirse 943 ] del Código de Comercio, en lugar del plazo trienal previsto en el artículo 1967-4.ª del Código civil .

  1. En el presente caso, nos encontramos -como se admite por la demandada desde el escrito de oposición a la petición inicial del proceso monitorio- ante una venta, a través de suministros periódicos, de pan y productos de panadería para ser posteriormente vendidos por la compradora en su establecimiento abierto al público. De este modo, resulta aplicable la anterior doctrina jurisprudencial que def‌iende la naturaleza mercantil de la compraventa cuando, como aquí ocurre, los bienes vendidos son integrados en la actividad del comprador para su comercio posterior, por lo que el plazo de prescripción de la acción debe ser el previsto en el artículo 1964.2 del Código civil -en relación con el artículo 943 del Código de Comercio -, quince años en su redacción vigente cuando se produjeron los suministros, los cuales no han pasado en este supuesto, como tampoco ha transcurrido el plazo de cinco años previsto ahora en el mismo artículo 1964.2 contado desde la entrada en vigor de la Ley 42/2015, el 7/10/2015 (cuya Disposición f‌inal primera dio nueva redacción al repetido artículo 1964.2), todo ello conforme a la Disposición transitoria quinta de la citada Ley 42/2015, que a su vez se remite al artículo 1939 del Código civil " .

En este caso el 22 de diciembre de 2017 la demandante reclamó el pago por carta recibida por la demandada el 29 de diciembre de 2017, reclamación que no fue contestada por doña Herminia .

El 2 de marzo de 2018 VETERCANT SL presentó demanda de procedimiento monitorio frente a doña Herminia, oponiéndose ésta a la reclamación.

El 10 de julio de 2018 se presentó la demanda que ha dado lugar al procedimiento que nos ocupa.

Como acertadamente razona la juez a quo, la disposición transitoria quinta de la ley 42/2015, de 5 de octubre de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil se remite al artículo 1939 del Código Civil, por lo que la prescripción iniciada antes de la entrada en vigor de dicha ley se rige por el plazo anterior de quince años, si bien desde la entrada en vigor de la Ley, ha de tenerse en cuenta el plazo de prescripción de cinco años, y es manif‌iesto que ni uno ni otro han transcurrido.

TERCERO

Ha de ser igualmente desestimada la alegación de la parte apelante de mora del acreedor o retraso desleal en el ejercicio de la acción.

Es cierto que desde la fecha de la entrega de los productos y emisión de las correspondientes facturas, ha transcurrido un periodo de tiempo prolongado pero como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de abril de 2019 : "La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede af‌irmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la conf‌ianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990 ).

Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC ) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una conf‌ianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio (rec. 1039/2006 ), 299/2012, de 15 de junio, 163/2015, de 1 de abril (rec. 1171/2013 ) Doctrina sobre el...

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