SAP Madrid 149/2020, 4 de Mayo de 2020

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APM:2020:3297
Número de Recurso780/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución149/2020
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0005469

Recurso de Apelación 780/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 92/2018

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: D./Dña. Javier y D./Dña. Noemi

PROCURADOR D./Dña. BARBARA EGIDO MARTIN

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil veinte .

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 92/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER S.A apelante - demandado, representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO contra D. Javier y Dña. Noemi apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/09/2019.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/09/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando íntegramente la demanda deducida por Dª Noemi y D. Javier representados por la procuradora Sª EGIDO MARTÍN, contra BANCO POPULAR S.A., representada por el procurador Sr. CODES FEIJOO, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de suscripción de bonos convertibles por importe de 141.000 €, condenando a la parte demandada al pago de las cantidades que se ref‌lejen en el último párrafo del fundamento jurídico quinto de esta resolución, que se determinarán en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda deducida por Dª Noemi y D. Javier, declara la nulidad de los contratos de suscripción de bonos convertibles por importe de 141.000 €, condenando a BANCO POPULAR, SA. (actualmente, BANCO SANTANDER, S.A) al pago de las cantidades ref‌lejadas en el fundamento jurídico quinto de dicha resolución, a determinar en ejecución de sentencia.

Frente a dicha sentencia se alza la entidad demandada reproduciendo la falta de legitimación activa, que adujo en la instancia, sustentada en el acuerdo suscrito el 23 de junio de 2015 por el que por la parte actora renunciaba a interponer acciones frente a la entidad demandada, a cambio de la constitución de una imposición a plazo f‌ijo (IPF).

La sentencia apelada, tras examinar las circunstancias en que se suscribió el acuerdo de 23 de junio de 2015, desestima la falta de legitimación activa invocada por la ahora recurrente, aplicando la doctrina jurisprudencial expresada en la STS de 12 de febrero de 2016, que exige para que la renuncia sea válida la concurrencia de los requisitos de personal, clara, terminante e inequívoca, negándole validez en aquellos supuestos en que el cliente la acepta ante la realidad de la pérdida casi total de la inversión realizada y sin una mínima información de la pérdida ya sufrida.

SEGUNDO

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