SJS nº 1 104/2020, 24 de Abril de 2020, de Logroño

PonenteLUISA ISABEL OLLERO VALLES
Fecha de Resolución24 de Abril de 2020
ECLIES:JSO:2020:1816
Número de Recurso664/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00104/2020

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO

Tfno: 941-296637

Fax: 941296641

Correo Electrónico: social1.Logrono@larioja.org

Equipo/usuario: MVV

NIG: 26089 44 4 2019 0002078

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000664 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Borja

ABOGADO/A: PABLO RUBIO MEDRANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, CANTERAS TRANSPORTES Y EXCAVACIONES

ERADRAMA, S.L.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Autos nº 664/19

En Logroño, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre extinción de la relación laboral, registrados bajo el número 664/19, seguidos a instancia de D. Borja, asistido del Letrado D. Pablo Rubio Medrano, frente a la empresa CANTERAS, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES ERADRAMA, S.L., asistida de Letrado Dña. Elvira González Fernández de Tejada, y el Fogasa,

asistido de Letrado habilitado; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 104/2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 23 de diciembre de 2.019, fue turnada a este Juzgado demanda sobre extinción de la relación laboral, formulada por D. Borja frente a la empresa CANTERAS, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES ERADRAMA, S.L. y el Fogasa, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda sobre extinción de la relación laboral, y sea dictada Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda:

  1. se declare la extinción del contrato de trabajo de la demandante con la empresa

    con los mismos efectos señalados para el despido improcedente a efectos de indemnización señalados en el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores,

  2. condenando a la empresa demandada a estar y pasar por el expresado reconocimiento, así como al abono de la indemnización legalmente establecida para el despido improcedente por importe de 45 días de salario por año trabajado. Todo ello con los efectos legales y reglamentarios derivados del expresado reconocimiento y sin perjuicio de lo que se señale en conclusiones def‌initivas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de 16 de enero de 2.020, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 4 de marzo de 2.020, con la comparecencia en forma de todas las dos partes. En la vista, la parte actora ratif‌icó su demanda. Por la empresa demandada se manif‌iesta su oposición a la demanda, solicitando su desestimación. Y por el Fogasa, se realizan las alegaciones oportunas. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se solicita el interrogatorio de la demandada y documental; por la demandada, interrogatorio del demandante y documental; y por el Fogasa, documental. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, se procedió a la práctica del interrogatorio de la demandada, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y f‌inalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes f‌inales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Borja presta servicios para la empresa CANTERAS, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES ERADRAMA, S.L., dedicada a la actividad de construcción (canteras y excavaciones), con antigüedad desde el 11 de abril de 2.016, con la categoría profesional de conductor mecánico, y un salario diario bruto de 59'01 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo.

SEGUNDO

El actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

TERCERO

A la fecha de celebración del acto del juicio, la empresa CANTERAS, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES ERADRAMA, S.L. no adeuda al trabajador cantidad alguna en concepto de salarios o prestación de incapacidad temporal.

Con fecha de 24 de enero de 2019 el actor inicia un periodo de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, habiendo procedido la Mutua al pago de la prestación mediante pago directo a partir del mes de mayo de 2.019.

CUARTO

Asimismo, desde el mes de abril de 2.018, el trabajador ha venido percibiendo sus nóminas en las siguientes fechas:

La nómina del mes de abril de 2018, el 24 de julio de 2018; la del mes de mayo de 2018, el 8 de agosto de 2018; la del mes de junio de 2018, el 11 de septiembre de 2018; la del mes de julio de 2018, el 27 de septiembre de 2018; la del mes de agosto de 2018, el 8 de octubre de 2018; la del mes de septiembre de 2018, el 14 de noviembre de 2018; la del mes de octubre de 2018, el 12 de diciembre de 2018; la del mes de noviembre de 2018, el 8 de enero de 2019; la del mes de diciembre de 2018, el 25 de febrero de 2019; la del mes de enero de 2019, el 9 de abril de 2019; la prestación de incapacidad temporal del mes de febrero de 2019, el 20 de mayo

de 2019; la prestación de incapacidad temporal del mes de marzo de 2019, el 9 de julio de 2019; y la del mes de abril de 2019, el 19 de agosto de 2019.

QUINTO

El actor presentó papeleta de conciliación, celebrándose el día 30 de septiembre de 2.019 en el Tribunal Laboral de la Rioja, con el resultando de "sin acuerdo"; presentándose posteriormente demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente según resulta de los documentos aportados por las partes en los términos que a continuación se expondrán, que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en aplicación igualmente de las normas de la carga de la prueba de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no existiendo controversia entre las partes en cuanto al relato de hechos probados.

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercita acción de extinción contractual por la causa prevista en el artículo

50.1.b del Estatuto de los Trabajadores, como consecuencia de los retrasos continuados en el pago de sus nóminas.

Frente a dicha pretensión, se opone la empresa demandada manifestando que a fecha de celebración del juicio no existe ninguna deuda en favor del trabajador, de manera que no concurre la gravedad exigida en el artículo

50 ET para proceder a la extinción, dada la situación económica de la empresa.

Centrada así la controversia, y habiendo interesado la parte actora la extinción de la relación laboral por incumplimiento grave del empresario, debe recordarse, al menos en parte, la regulación que, en dicha materia, contiene nuestro Ordenamiento Jurídico:

El artículo 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores recoge, entre los derechos laborales básicos del trabajador en la relación de trabajo, el de la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida. Consecuentemente el impago del salario o el retraso en el abono del mismo, es contemplada en el artículo

50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores como causa de extinción del contrato por voluntad del trabajador con derecho a percibir la indemnización prevista para el despido improcedente.

Por su parte, el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores establece que: "1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modif‌icaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad. b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustif‌icados. 2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente."

En este aspecto, el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone: "1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo".

Para que prospere la acción ejercitada por el actor ha de partirse de la base de que no todos los incumplimientos empresariales pueden dar lugar a la resolución indemnizada del contrato a instancia del trabajador prevista en el art. 49.1.j del ET. El art. 50 del ET no señala que caracteres ha de reunir el incumplimiento a afectos de procedencia de la resolución del contrato, siendo la jurisprudencia la que ha def‌inido tales parámetros. A este respecto, para identif‌icar la situación de falta de abono o retraso en el abono de los salarios y para...

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