SAP Madrid 79/2020, 24 de Abril de 2020

PonenteMARIA INES DIEZ ALVAREZ
ECLIES:APM:2020:3100
Número de Recurso378/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio de faltas
Número de Resolución79/2020
Fecha de Resolución24 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MGM443

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0075137

Apelación Juicio sobre delitos leves 378/2020

Origen : Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1084/2019

Apelante: D./Dña. Leoncio

Procurador D./Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON

Letrado D./Dña. ANA MARIA RUIZ VELILLA

Apelado: D./Dña. Marcial

Procurador D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO

Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER ANGULO FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 79/2020

ILMA. SRA.

DÑA. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ.

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.

La Ilma. Sra. Dña. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento por delito leve número 1084/2019, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 26 de MADRID, seguido por AMENAZAS, siendo denunciado D. Leoncio, representado por la Procuradora Dª ROSA MARÍA GARCÍA BARDÓN y asistido de la Letrado Dª ANA RUIZ VELILLA, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el denunciado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado de referido Juzgado, con fecha 13 de noviembre de 2019, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y D. Marcial, representado por el Procurador D. RAMÓN BLANCO BLANCO y asistido del Letrado D. FRANCISCO JAVIER ANGULO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2019 se dictó sentencia en Procedimiento de Delito Leve de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 26 de MADRID cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leoncio como responsable en concepto de autor de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, total 300 euros, cantidad que habrá de satisfacer en el plazo máximo de un mes a partir de la f‌irmeza de la sentencia.

Y al pago de las costas del juicio".

Como Hechos Probados se hacían constar:

" Son hechos probados que el día 6 de mayo del presente año cuando Marcial esperaba en la puerta de la sala de vistas del Juzgado de Instrucción nº 18 de esta capital, al haber sido citado a declarar como testigo, se acercó Leoncio y empleó las expresiones: "Hijo de la gran puta", "te voy a matar".

SEGUNDO

- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el denunciado, por los motivos que exponía en su escrito.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de D. Marcial sendos escritos de impugnación. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondió a la Sección 1ª, donde se registró al número 378/2020 ADL y se nombró Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el denunciado se interpone recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción nº 26 de MADRID, alegando que la sentencia dictada vulnera el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, al considerar que en el acto del juicio no se ha practicado prueba de cargo suf‌iciente que justif‌ique el fallo condenatorio, al considerar que la resolución es breve y parca en explicaciones sobre la valoración de la prueba y que el testigo en cuyo testimonio se fundamenta la sentencia no se encontraba presente en el momento de los hechos, mantiene una relación de amistad con el denunciante y ofreció una versión insostenible. Además, la parte recurrente alega que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba dado que, sostiene, las expresiones declaradas probadas no fueron proferidas por el denunciado y dado que, en todo caso, resultan insignif‌icantes y por tanto carentes de relevancia penal.

SEGUNDO

Alegados como motivos de recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, procede el análisis conjunto de ambos motivos indiscutiblemente enlazados a tenor de los propios argumentos del recurso para, f‌inalmente, dar respuesta a otras alegaciones realizadas sobre el principio in dubio pro reo o la irrelevancia penal de los hechos denunciados.

Conforme con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia se conf‌igura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida "lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos" STC, Constitucional sección 3 del 06 de junio de 2016 (ROJ: STC 105/2016 -ECLI:ES:TC:2016:105) de tal manera que como recoge la STC, Sección 1, de 20 de mayo de 2019 (ROJ: STC 73/2019 - ECLI: ES:TC:2019:73) cabe considerar vulnerado tal derecho "cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuf‌iciente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero, FJ 3)", o cuando "se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2)".

No obstante, si la existencia de una mínima, entendida como suf‌iciente, y válida prueba de cargo (esto es, incriminatoria, relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los

Tribunales ordinarios conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim (STC, Constitucional sección 1 del 21 de abril de 1986, ROJ: STC 47/1986 - ECLI:ES:TC:1986:47).

Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verif‌icar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suf‌iciente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y c) que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y que éste no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia conteniendo fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, arbitrarias o que contravengan principios constitucionales ( STS 3971/2019, de 27 de noviembre de 2019, 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008 de 5 de febrero, o 1125/2001 de 12 de julio).

Cumplidas estas exigencias no es posible alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia simplemente no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva de dicho Juzgador ( STC 120/1994, 138/1992 Y 76/1990).

Como se mencionaba con anterioridad, la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectif‌icada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del...

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