SAP Valencia 182/2020, 23 de Abril de 2020

PonentePEDRO LUIS VIGUER SOLER
ECLIES:APV:2020:613
Número de Recurso763/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución182/2020
Fecha de Resolución23 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 763/19

SENTENCIA Nº 000182/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de abril de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº DIECIOCHO de VALENCIA, con el nº 001394/2017, por GRUPO FB MAQUINARIA S.A. representado en esta alzada por el Procurador D.Javier Blasco Mateu, y dirigido por el Letrado D. Jaime Navarro Garcia, contra BANCO SANTANDER S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª.Mª Isabel Domingo Boluda y dirigido por el Letrado D. Federido Sergio Sanchez Gimeno, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº de, en fecha, contiene el siguiente: "FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por GRUPO FB MAQUINARIA SA representada por el Procurador BLASCO MATEU JAVIER, contra BANCO SANTANDER, S.A. representado por la Procuradora DOMINGO BOLUDA ISABEL: 1. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que indemnice a la actora en la cantidad resultante de aminorar a 500.000euros:los 119.983,22euros percibidos como rendimientos por los Valores, los 37.029euros obtenidos como dividendos por las acciones, f‌ijando el precio de cotización de las 38.580acciones a fecha del canje. Los intereses legales de la cantidad resultante serán desde la fecha de presentación de la demanda. 2. Condeno a la parte demandada al pago de intereses legales de la cantidad resultante desde la fecha de presentación de la demanda. 3. No procede especial imposición de las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de marzo de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada, que estimó parcialmente la demanda formulada por la mercantil GRUPO FB MAQUINARIA S.A. contra BANCO DE SANTANDER S.A., es del siguiente tenor literal: 1) Debo condenar y condeno a la parte demandada a que indemnice a la actora en la cantidad resultante de aminorar a 500.000 €: los 119.983,22 € percibidos como rendimiento de los Valores, los 37.029 € obtenidos como

dividendos de las acciones, f‌ijando el precio de cotización de las 38.580 acciones a fecha del canje. Los intereses legales de la cantidad resultante serán desde la fecha de presentación de la demanda. 2) Condeno a la parte demandada al pago de intereses legales de la cantidad resultante desde la fecha de presentación de la demanda. 3) No procede especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

La entidad bancaria condenada ha interpuesto recurso de apelación frente a la citada sentencia solicitando la estimación del recurso y la revocación de la misma, en el sentido de cuantif‌icar correctamente el importe de la indemnización de daños y perjuicios derivados de la estimación parcial de la pretensión subsidiaria de la demanda, liquidando la pérdida de conformidad con lo establecido por la SAP Valencia sec. 9ª nº 37/2019 de 16 de enero.

Del mencionado recurso se dio traslado a la mercantil actora, que se ha opuesto al mismo impugnando a su vez la sentencia en cuanto a la desestimación de la acción de nulidad por caducidad de la acción, solicitando que se dictara nueva sentencia declarando que no hay caducidad de la acción y condenando por la acción de anulabilidad a la entidad demandada o en otro caso, dando por buena la condena por responsabilidad contractual, imponiendo a la entidad bancaria condenada las costas de ambas instancias.

Conferido traslado de la impugnación formulada a la entidad bancaria demandada, se opuso a la misma solicitando la estimación del recuso de apelación formulado.

SEGUNDO

Dos son los recursos interpuestos contra la sentencia de autos, el formulado con carácter principal por la entidad bancaria demandada BANCO DE SANTANDER S.A. y la impugnación formulada por la mercantil demandante GRUPO FB MAQUINARIA S.A. en su escrito de oposición al recurso formulado de adverso. Dado que la apelación principal formulada por el banco se ref‌iere a aspectos relativos a la cuantif‌icación de la suma objeto de condena y al devengo de los intereses legales, mientras que el formulado por la entidad demandante tiene por objeto impugnar la caducidad de la acción de anulabilidad declarada en la instancia ( art. 1301 CC), se analizará preferentemente este último por razones de orden y coherencia en cuanto que afecta a la posible extinción de la acción de nulidad entablada.

  1. -) Recurso interpuesto por GRUPO FB MAQUINARIA S.A. : En el extenso alegato que contiene el escrito de oposición al recurso (en el que no se distingue entre los motivos de oposición y los de impugnación y se entremezclan desordenadamente cuestiones muy heterogéneas), la mercantil demandante e impugnante solicita en def‌initiva que se declare que la acción de nulidad no ha caducado, alegando en síntesis que el producto contratado en su día denominado "Valores Santander" sigue produciendo los correspondientes dividendos tras el canje por acciones operada en fecha 4 de octubre de 2012, y por tanto siguen operando los efectos propios del contrato y continuarían vigentes las obligaciones sinalagmáticas al no haber cesado el tracto sucesivo, añade por otro lado que estaba previsto que en 5 años el producto se convirtiera en acciones, y concluye que no se ha producido la consumación del contrato, trayendo a colación la STS de 19 de febrero de 2018 así como tras resoluciones que cita y se dan por reproducidas.

    Con el objeto de centrar la cuestión relativa a la caducidad de la acción de nulidad en relación con productos f‌inancieros complejos, cabe reproducir al respecto la STS nº 44/2018 de 31 de enero, que señala: "Esta cuestión, que ciertamente era controvertida, ha sido resuelta por esta sala en un sentido distinto al seguido por la sentencia recurrida y acorde con lo postulado en el recurso. En la sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, esta sala se pronunció sobre el comienzo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulación por error vicio, previsto en el art. 1301 CC. Y este criterio ha sido reiterado por resoluciones posteriores, a partir de la sentencia 376/2015, de 7 de julio, por lo que puede hablarse de jurisprudencia en el sentido del art. 1.6 CC. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, "[I]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezara a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...]". En la citada sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, hacíamos una interpretación del 1301 CC de acuerdo con la realidad del tiempo en que debe ser ahora aplicado, en el siguiente sentido: "Al interpretar hoy el art. 1301 CC en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a "la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y f‌inalidad de aquéllas ", tal como establece el art. 3 CC . "(...) En la fecha en que el art. 1301 CC fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la f‌inalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justif‌ica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). "En def‌initiva, no puede privarse de la acción a

    quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento." Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de benef‌icios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error". Esta doctrina ha sido ratif‌icada en otras sentencias del TS, en particular cabe citar entre las más recientes la STS Pleno nº 89/2018 de 19 de febrero, la STS nº 312/2018 de 25 de mayo, y las SSTS nº 204/2019 de...

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