SAP La Rioja 178/2020, 17 de Abril de 2020

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2020:211
Número de Recurso220/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución178/2020
Fecha de Resolución17 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00178/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2018 0000364

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061 /2018

Recurrente: ISMOBEL, S.A.

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado:

Recurrido: JOSEP CARBONELL SOCIEDAD LIMITADA

Procurador: MIRIAM AYALA MOLINUEVO

Abogado: SALVADOR PEDROS RENARD

SENTENCIA Nº 178 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a diecisiete de abril de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 61/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido

el Rollo de apelación nº 220/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (f.-372 Y SS) en cuyo fallo se recogía: Estimo la demanda presentada por la representación de la entidad "José Carbonell, SL" y, por lo tanto, condeno a la entidad "Ismobel, SA" a abonar a la demandante la cantidad de

46.881,36 euros, más los intereses correspondientes.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal del demandado ISMOBEL, S.A. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. JOSE CARBONELL S.L. impugnó el recurso de apelación interpuesto por ISMOBEL, S.A.. Tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo designándose Ponente al Ilmo Sr. DonFernando Solsona Abad.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- El presente procedimiento tuvo su origen en un juicio monitorio en el que la parte demandante JOSE CARBONELL S.L. reclamaba a ISMOBEL, S.A. una suma de dinero en concepto de comisión mercantil por importe de 46.881,36 euros.

En dicho juicio monitorio ISMOBEL, S.A. se opuso, dando lugar a que JOSE CARBONELL S.L. promoviera la demanda de Juicio Ordinario que da vida a esta "litis".

  1. - Según se af‌irmaba en la demanda, Ernesto es titular de una mercantil, Ona Servicios Inmobiliarios, S.L., extremo no discutido.

    La demandada ISMOBEL, S.A. y la mercantil "Ona Servicios Inmobiliarios, SL" concertaron un contrato de agencia en virtud del cual ésta promovería las operaciones de comercio de la primera; en el curso de esa relación tuvo lugar una operación con una empresa denominada "HUMENSIS", en la cual la demandada ISMOBEL, S.A. y el Sr. Ernesto en nombre de la mercantil "José Carbonell, SL", sociedad también de su propiedad y control, pactaron una comisión mediante contrato verbal, pero que la demandante considera debidamente justif‌icado en virtud de elementos documentales acompañados a la demanda (correos electrónicos y whatsapps) . La parte actora emitió factura pero la demandada la rechazó alegando que no mantuvo esa relación contractual de comisión con la actora que sustenta la demanda.

  2. - La parte demandada en la contestación a la demanda sustancialmente negó esa relación contractual de comisión que sustenta la demanda. Indicó que Ona Servicios Inmobiliarios, S.L. comenzó siendo cliente de Ismobel, y que es cierto que más tarde sí realizó por cuenta de Ismobel tres operaciones comerciales como comisionista, y que la segunda fue la operación relacionada con "HUMENSIS", pero que en dicha operación intervinieron varios intermediarios y partes, y que Ernesto recibió a través de Ona Servicios Inmobiliarios, S.L. un 7% de la operación, que le fue pagada por ISMOBEL, S.A., de la misma forma que la demandada ISMOBEL, S.A. pagó a otro intermediario ( Fulgencio ), considerando la parte apelante -demandada que el demandante carece de otro derecho derivado de dicha operación.

  3. - La sentencia de primera instancia dictada en este procedimiento estimó totalmente la demanda.

    Se basó para ello en los documentos aportados con la demanda, los cuales, peses a haber sido expresamente impugnados por la parte demandada ISMOBEL, S.A., considera la sentencia que son ciertos y que acreditan la realidad de la relación contractual sostenida por el demandante. A tal f‌in la sentencia otorga ef‌icacia a la prueba pericial informática que fue emitida por el perito informático D. Gonzalo, y que fue practicada a instancias de la parte actora, la cual realizó su proposición de prueba pericial en la audiencia previa, después de que tuvo lugar la impugnación por ISMOBEL, S.A. de esos documentos que la acorta había adjuntado con la demanda como prueba de la relación contractual y base de su pretensión.

    La sentencia considera probada la relación contractual concreta que sustenta la demanda. Señala que es cierto que no hay un contrato escrito que determine y detalle la relación entre las partes, pero que la existencia de operaciones comerciales previas y también el propio reconocimiento de la parte demandada en su contestación justif‌ican un vínculo contractual verbal entre Ismobel y Ernesto para que éste intermediara

    en operaciones comerciales en benef‌icio de Ismobel. Considera incontrovertido que como consecuencia de dicho pacto, al menos en dos ocasiones con anterioridad al negocio ahora controvertido, Ernesto desarrolló gestiones en benef‌icio de Ismobel, percibiendo una comisión por su actividad. A continuación, y en lo atinente a la operación concreta que sustenta la demanda la sentencia argumenta que otorga validez a los correos electrónicos cuyas copias documentales se aportaron con la demanda, pues aunque la parte demandada impugnó la validez de dichos elementos documentales, y una vez practicada prueba pericial, ha intentado desacreditar el valor probatorio de dicha prueba, el juez "a quo" razona que tanto por su metodología y razonamientos explicados en el acto de la vista, constituye en prueba válida y determinante para autentif‌icar los mails obrantes en autos. Considera que únicamente una prueba pericial realizada por especialista en la materia podría privar de valor al informe efectuado por el perito judicial, y dicha prueba no se planteó en el procedimiento. Con base en esos correos electrónicos, que el juez considera con razón un modo habitual de comunicación en el tráf‌ico, el juzgador concluye que la persona de contacto de Ismobel era Isidro . Y añade: "En conclusiones (nunca antes dentro del procedimiento, por lo que la alegación resultaría tardía) se puso de manif‌iesto que dicha persona carecería de poder de representación de la empresa, y que dicha circunstancia imposibilitaría que el Sr. Isidro tuviera capacidad para vincular a la entidad demandada.

    A la vista de los mails obrantes en autos, tal tesis debe ser rechazada, en tanto en cuanto consta acreditado que dicha persona ha venido actuando en representación de Ismobel en la relación con Ernesto, f‌ijando condiciones contractuales y delimitando comisiones y pagos, tal y como es de apreciar en los primeros mails aportados con la demanda.

    Dichas relaciones contractuales fueron fructíferas, desarrollándose plenamente, tal y como reconoce la parte demandada en su contestación.

    En consecuencia, y aun cuando el Sr. Isidro carezca de poder de representación de la entidad demandada, tal circunstancia le inhabilita a un nivel meramente formal, pero no es óbice para que asuma a un nivel extrajudicial el papel de contacto y negociador con terceros (en este caso, el Sr. Ernesto ) y, por lo tanto, que las condiciones que hayan pactado vinculen a la demandada, en virtud de la tesis de los actos propios.

    Ismobel, que ha venido actuando a través del Sr. Isidro en su relación con el Sr. Ernesto, no puede ahora pretender que el Sr. Isidro no pudiera vincularle, cuando lo ha hecho reiteradamente en sus contratos.

    Es por ello que el correo electrónico remitido por Isidro en fecha 7 de diciembre de 2016 (documento 11 de la demanda) establece las concretas condiciones del pacto alcanzado por las partes, f‌ijándose unos pagos en benef‌icio del Sr. Isidro que resultan claros. En el mail se "pone un poco de orden" (expresión empleada en el propio mail), delimitando claramente las comisiones que corresponderían a cada intermediario, y señalándose de forma expresa: "resumiendo, Fulgencio recibiría 44.880 € y tú 58.340 € (11.220 + 47.120)". Aunque se ha alegado, no corresponde a este juzgador valorar si dichas comisiones, en un negocio que ronda los 200.000 € de facturación, constituyen una buena operación empresarial o no. Y no corresponde porque quien debe considerarla una buena operación es precisamente la propia parte demandada, que es quien establece las condiciones, y f‌ija claramente las comisiones, en acto que le vincula para con el demandante.

    Nuevamente la teoría de los actos propios debe resultar de aplicación, desde el momento en que la demandada es quien f‌ija las condiciones económicas, que son aceptadas de contrario, y no puede ahora pretender desvincularse de las mismas, en tanto en cuanto no se ha alegado ni probado ninguna circunstancia que permitiera dejar sin efecto la comisión pactada tras el éxito del negocio principal del que deriva dicho pago."

    Finalmente, la juzgadora titular del Juzgado...

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