SJS nº 2 83/2020, 15 de Abril de 2020, de Burgos
Ponente | MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ |
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2020 |
ECLI | ES:JSO:2020:1821 |
Número de Recurso | 617/2019 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00083/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)
Tfno: 947284055
Fax: 947284056
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MBL
NIG: 09059 44 4 2019 0001843
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000617 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Crescencia
ABOGADO/A: LUIS MARISCAL PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), DIRECCION001
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA 83/20
En BURGOS, a quince de abril de dos mil veinte.
D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000617 /2019 a instancia de D/Dª. Crescencia que comparece asistida del Letrado Don Luis Mariscal Perez contra DIRECCION001 ., que comparece representada por Don
Jose Manuel Gualda Sancho y asistida de la Letrada Doña Susana Vicente Calva, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
D/Dª. Crescencia presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra DIRECCION001, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones .
En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
DOÑA Crescencia ha venido prestando servicios para la empresa DIRECCION001 ., dedicada a la actividad de telefonía móvil, con una antigüedad de 20 de agosto de 2.018, ostentando la categoría profesional de Vendedora C y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de
1.121,12 €, desarrollando su actividad con jornada a tiempo parcial de 36 horas semanales, en la localidad de DIRECCION000 (Burgos), percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales.
En fecha 20 de agosto de 2.018 la actora suscribió con la empresa Grupo Norte Recursos Humanos Empresa de Trabajo Temporal, contrato de trabajo de puesta a disposición en la empresa usuaria DIRECCION001 ., fijando un periodo de prueba de un mes y como categoría profesional Ayudante de Dependiente/a, siendo el Convenio Colectivo aplicable el Estatal de Empresas de Trabajo Temporal, constando en sus hojas salariales la categoría profesional de Dependiente, prestando servicios en dichas circunstancias hasta el 12 de diciembre de 2.018.
En fecha 13 de diciembre de 2.018 la actora suscribió contrato de trabajo indefinido con la empresa DIRECCION001 ., de apoyo a emprendedores, fijando como categoría profesional la de Vendedor C, que es la que figura en sus hojas salariales y como Convenio Colectivo aplicable el de Comercio Mixto de la Provincia de Burgos, estableciéndose en dicho contrato de trabajo un periodo de prueba de un año.
Doña Marina presta servicios para DIRECCION001 ., siendo la Responsable de Tiendas de la Zona Norte que incluye La Rioja, DIRECCION002 y DIRECCION000, siendo a ella a la que deben ser comunicadas las bajas y otras situaciones de los trabajadores que prestan servicios en dicha zona norte, comunicaciones que deben efectuarse por escrito, lo que era conocido por la actora, dado que fue el método que utilizó para solicitar vacaciones, permisos....
Asimismo presta servicios para DIRECCION001 . Doña Ofelia, que es la Responsable en Castilla y León, no en la Zona Norte, prestando asimismo servicios para DIRECCION001 ., Doña Paula desde el 30 de mayo de
2.016, la cual ostenta la categoría profesional de Vendedora C, ejerciendo funciones de Encargada de Tienda de DIRECCION000, teniendo a su cargo a dos trabajadoras, la demandante y otra.
DOÑA Crescencia inició estado de embarazo en abril de 2.019, la cual se lo comunicó en abril/mayo de 2.019 a Doña Paula y en una ocasión a Doña Ofelia, que acudió a la tienda de DIRECCION000, habiendo nacido su hijo en fecha NUM000 de 2.020.
El Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de las Actividades de Comercio Mixto de la Provincia de Burgos fija en su artículo 30 la clasificación profesional, incluyendo dentro del Grupo II al Vendedor A, definido como el empleado encargado de realizar las ventas con conocimientos prácticos de los artículos cuyo despacho le está confiado, en forma que pueda orientar al público en sus compras, debiendo cuidar el recuento de mercancías para solicitar su reposición en tiempo oportuno y de exhibición de escaparates y vitrinas, poseyendo además los conocimientos elementales del cálculo mercantil que son necesarios para efectuar las ventas, teniendo necesariamente bajo su control al resto de personal de ventas de los establecimientos que se encuentran a su cargo.
Dentro del Grupo III incluye al Vendedor B y C, que define como el que auxilia al Vendedor A, Encargado de establecimiento o gerente en sus funciones de venta, facilitándoles la labor, realizando por sí operaciones de venta.
En dicho Grupo III se incluye asimismo al Auxiliar de Servicios Específicos y Genéricos A, B y C, definido como el trabajador que dentro de las funciones auxiliares de la empresa, habiendo realizado aprendizaje y bajo la dirección del personal técnico en caso de servicios específicos, auxilia en las funciones básicas que se le encomienden relativas a dichas actividades, fijando que en ese grupo, dentro de los servicios genéricos, se encuentra el personal de limpieza, vigilancia y ordenanzas y que el nivel C únicamente queda reservado a los menores de edad.
La demandante, desde el inicio de prestación de servicios en DIRECCION001 ., tanto a través de Empresa de Trabajo Temporal, como con contratación directamente por esta última, ha realizado las mismas funciones, como Vendedora.
En el mes de junio de 2.019 existe correo electrónico remitido desde el Departamento de Administración, expresando que se solicitaba el cálculo del despido de la actora, porque llevaba arrastrando malos resultados durante 3 meses y a pesar de los planes de acción que Marina dejó marcados, no había mejorado.
En fecha 28 de julio de 2.019 la empresa demandada notificó comunicación a la actora de extinción de su contrato de trabajo por no superación del periodo de prueba.
La demandante solicita se declare la existencia de despido operado por la empresa demandada en fecha 28 de julio de 2.019, nulo o subsidiariamente improcedente.
PRIMERO .- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.
SEGUNDO .- La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.
TERCERO.- En DIRECCION001 ., prestan servicios unos 29 trabajadores, de los que 26 son mujeres, entre 25 y 40 años, habiendo sido madres unas 8 de estas trabajadoras.
Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos e interrogatorio de testigos practicado en el acto de juicio, valorado en la forma que se expresará.
La cuestión objeto de debate consiste en determinar si se ha producido un despido operado por la empresa demandada a la demandante o válida extinción de la relación laboral por no superación del periodo de prueba que se pactó con una duración de 1 año en el contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 13 de diciembre de 2.018, indefinido a tiempo completo de apoyo a emprendedores, señalando el artículo 4 de la Ley 3/2012 de 6 de julio que con objeto de facilitar el empleo estable a la vez que se potencia la iniciativa empresarial, las empresas que tengan menos de 50 trabajadores podrán concertar el contrato de trabajo de apoyo a los emprendedores que se regula en este artículo, cuyo régimen jurídico y los derechos y obligaciones que de él se deriven, se regirán, con carácter general por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de la duración del periodo de prueba a que se refiere el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, que será de un año en todo caso, resultando aplicable dado que el contrato de trabajo se suscribió estando vigente dicho precepto.
El periodo de prueba es una institución que permite a cualquiera de las partes intervinientes en el contrato de trabajo, empresario o trabajador, rescindir tal contrato unilateralmente, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando para su validez que se lleve a cabo durante la vigencia del periodo y que el empleador o el trabajador extinga la relación laboral sin precisarse llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, habiendo mantenido reiterada doctrina jurisprudencial que para rescindir el vínculo jurídicolaboral durante el repetido periodo, no es preciso en absoluto, especificar la causa que ha determinado tal decisión extintiva, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adopta, y el único supuesto que puede generar la inefectividad de la decisión unilateral rescisoria es el de que la misma esté motivada o causada por una razón discriminatoria que viole el artículo 14 de la Constitución o que vulnere cualquiera de los...
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