STSJ Castilla-La Mancha 44/2020, 1 de Abril de 2020

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
ECLIES:TSJCLM:2020:730
Número de Recurso429/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución44/2020
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00044/2020

Recurso Contencioso-administrativo nº 429/2017

Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano López

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª. Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 44

En Albacete, a 1 de abril de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 429/2017 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancias del Procurador de los Tribunales Dº Domingo Rodríguez Romera Botija, en nombre y representación de Dª Tamara, defendida por el Letrado Dº José Luis Gisbert del Campo; siendo parte demandada la entidad UMIVALE, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Cuartero Rodríguez y defendida por el Letrado Dº José María Albors Camps, en materia de RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Donate Valera, quien expresa el parecer de la Sala.

Materia: Responsabilidad patrimonial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dº Domingo Rodríguez Romera Botija, en nombre y representación de Dª Tamara, se interpuso recurso contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente el 10/06/2016 frente la Mutua UMIVALE, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 15, por una mala praxis médica en

el tratamiento de las lesiones padecidas por la recurrente como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 8/05/2014.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que "estimando la pretensión, declare la nulidad de pleno derecho del acto administrativo objeto del presente recurso o, en su defecto, se declare su disconformidad a derecho, anulándolo y dejándolo sin efecto, o revocando la resolución denegatoria presunta de la reclamación de indemnización por importe de OCHENTA Y CINCO MIL EUROS (85000 €) formulada por la demandante, con fecha 10 de junio de 2016, por responsabilidad patrimonial y condenando a la MUTUA UMIVALE, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 15 y a su compañía aseguradora más los intereses legales, con imposición de costas, atendiendo a lo previsto en el párrafo segundo del Artículo 139.1 de la

L.J.C.A.".

TERCERO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se oponga, contradigan o no coincidan con lo que resulta del Expediente Administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia que acuerde la desestimación del recurso contenciosoadministrativo, conf‌irmándose el acto administrativo impugnado e imponiendo las costas a la parte recurrente.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido f‌ijada mediante Decreto de 23 de enero de 2019 en la cantidad de

85.000 euros.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante Auto de fecha 6 de febrero de 2019, admitiéndose la prueba documental, y pericial propuesta. Concluso el término probatorio, no se solicitó la celebración de vista oral, procediendo las partes a formular conclusiones escritas.

QUINTO

Concluidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso, procediendo a la deliberación y votación el día señalado, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente con fecha 10/06/2016, por los daños sufridos como consecuencia de la mala praxis médica recibida por parte de los facultativos de la Mutua demandada en el tratamiento de las lesiones padecidas por la recurrente como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 8/05/2014, según describe en su escrito de demanda.

SEGUNDO

La parte actora, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, basa su demanda, en síntesis, en la vulneración de la lex artis por parte de los facultativos de la Mutua que han tratado a la demandante de la lesión sufrida en accidente de trabajo el 8/5/2014, y, en concreto, por haber incurrido en omisión y falta de atención sanitaria al situar a la demandante de alta médica con fecha 15 de mayo de 2014 sin estar curada ni recuperada de la lesión, ocasionándole el deber de soportar una nefasta evolución de su proceso patológico que le ha provocado un dolor permanente en el tobillo izquierdo y una limitación de la movilidad del mismo en un 50%.

A este respecto, señala la demanda que la recurrente sufrió un accidente laboral el día 8 de mayo de 2014 al resbalar y sufrir una torcedura del pie. Ese mismo día fue atendida en el Servicio de Urgencias del CHUA, donde le realizaron una radiografía y le diagnosticaron "esguince ligamento deltoideo grave pie izquierdo", procediendo a la colocación de una férula, y pautándole tratamiento consistente en ibuprofeno y paracetamol, remitiéndola a la Mutua. Como consecuencia del accidente la demandante causa baja el 9/05/2014. El 12/5/2014 la demandante asiste a la Clínica Virgen de los Llanos por remisión de la Mutua, siendo atendida por el Dr. Amador que conf‌irma el mismo diagnóstico que el emitido por los Servicios de Urgencias del CHUA, manteniendo el mismo tratamiento.

Posteriormente, la recurrente asiste a consulta el 14 de mayo de 2014, tal y como prescribió el médico de la Mutua, dándole ese mismo día el alta indebidamente, como lo demuestra el hecho de que posteriormente se le prescribiera diez sesiones de rehabilitación y causara baja por incapacidad temporal nuevamente el 21 de junio con diagnostico "esguince de tobillo + arrancamiento peroneo y dudosa línea de fx", recibiendo el alta médica el 17 de febrero de 2015, con el mismo diagnostico que cuando emitieron la baja.

Como consecuencia de la def‌iciente atención médica recibida por parte de la demandada, y conforme al informe emitido por el INSS, a la demandante le han quedado limitaciones funcionales consistente en "Secuela

establecida derivada del AT manteniendo dolor en tobillo izquierdo y limitación de la movilidad del mismo menor del 50%". Limitaciones que tienen una causa directa en el error y falta de diagnóstico y tratamiento adecuado por parte de los servicios médicos de la Mutua, produciéndose como resultado de todo ello, multitud de padecimientos, sufriendo fuertes dolores, además de diversas complicaciones tanto laborales, como económicas y personales, llevándole todo ello, a necesitar tratamiento psiquiátrico y psicológico, pues se ha determinado un cuadro clínico de "depresión mayor", encontrándose bajo tratamiento por el Servicio de Psiquiatría del CHUA; por lo que con invocación de los artículos 106.2 de la Constitución, Arts. 61 y siguientes de la Ley 39/2015, y 23 y ss. de la Ley 40/2015, entiende que concurren requisitos def‌inidores de la responsabilidad patrimonial, con apoyo en las resoluciones judiciales que recoge, por lo que solicita se dicte sentencia por la que se revoque la resolución impugnada, se declare la responsabilidad patrimonial de la Mutua demandada por los daños y perjuicios ocasionados, y se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 85000 euros en que han quedado cuantif‌icados los daños ocasionados a la recurrente.

TERCERO

La parte demandada, negando los hechos de la demanda en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con los resultan del Expediente Administrativo, alega, en primer lugar, la prescripción de la acción ejercitada por la demandante al haber transcurrido más de un año desde la estabilización de las secuelas hasta que se presenta la reclamación de responsabilidad patrimonial. Entiende la parte demandada que las secuelas se encontraban ya estabilizadas en fecha 2/12/2014, remitiéndose al informe del Dr. Cirilo que obra en el Expediente Administrativo, o, en el mejor de los casos, el 11/3/2015, fecha en la que la Mutua instó un procedimiento ante el INSS para el inicio de actuaciones en materia de valoración de incapacidad, y donde ya se ref‌lejaban las lesiones y secuelas que presentaba la recurrente como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 8/5/2014. Partiendo de estas fechas entiende la parte demandada que ha operado la prescripción de la acción teniendo en cuenta que la reclamación de responsabilidad patrimonial se presenta con fecha 10/06/2016.

En cuanto al fondo sostiene que la actuación médica lo fue conforme a la lex artis, como se desprende de los informes que analiza, por lo que suplica se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto de adverso, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda por ausencia de los elementos esenciales que fundamentan la responsabilidad patrimonial reclamada al no haberse probado infracción alguna de la lex artis en el proceso asistencial. En todo caso es absolutamente arbitraria la cantidad solicitada como indemnización, que habría de ser ponderada por el Tribunal.

CUARTO

Habiendo sido alegada la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, resulta necesario resolver previamente a cualquier...

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