STSJ La Rioja 80/2020, 30 de Marzo de 2020

PonenteMARIA ELENA CRESPO ARCE
ECLIES:TSJLR:2020:139
Número de Recurso128/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución80/2020
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00080/2020

Rec. Apelación nº: 128/2019

JGM

N.I.G: 26089 45 3 2018 0000204

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000128 /2019

Sobre: FUNCION PUBLICA

De.- D. Agapito, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO

Representación.- LETRADO FABIÁN VALERO MOLDES, LETRADO COMUNIDAD

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Ignacio Espinosa Casares

Doña María Elena Crespo Arce

SE NTENCIA Nº 80/2020

En la ciudad de Logroño, a 30 de marzo de 2020

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 128/2019, a instancia de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siendo apelado D. Agapito, funcionario interino defendido por letrado, así como recurso de apelación a instancia de don Agapito, representado y defendido por sí mismo, siendo apelada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra la sentencia nº 110/2019, de fecha 29 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó la sentencia nº 110/2019, de fecha 29 de marzo de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se ESTIMA SUSTANCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Agapito, y en su nombre y representación por el Letrado D. Fabián Valero Moldes, frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de fecha 20 de octubre de 2017, la cual se anula por contradecir el ordenamiento jurídico.

Se declara que la relación funcionarial del recurrente con la administración educativa de la CAR, subsiste y se mantendrá en tanto en cuanto se provea la plaza por los cauces legales o se amortice la misma de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente Sentencia.

No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la misma interpuso recurso de apelación el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la representación que de ésta ostenta. Interpone asimismo recurso de apelación don Agapito .

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formalizados escritos de oposición a dichos recursos por las partes apeladas, fueron elevados los autos a esta Sala, junto con el expediente administrativo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26 de febrero de 2020, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Elena Crespo Arce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia nº 110/2019, de fecha 29 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño, en el recurso contencioso-administrativo autos de procedimiento abreviado nº 99/2018, que estima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto, por D. Agapito, frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2017, que desestima la solicitud presentada el 8 de junio de 2017, por la que el recurrente interesa que se le declare la condición de personal indef‌inido, con antigüedad de 20 de septiembre de 1999 y como profesor de enseñanza secundaria.

La sentencia apelada anula la resolución administrativa impugnada y declara que la relación funcionarial del recurrente con la administración educativa de la CAR, subsiste y se mantendrá en tanto en cuanto se provea la plaza por los cauces legales o se amortice la misma.

En cuanto al destino solicitado, dice la sentencia apelada, que no le corresponde al recurrente el derecho absoluto a elegir destino sino que deberá elegir entre los destino ofertados por la CAR en un número no inferior a tres, entre los que puede encontrarse o no el destino en el IES La Laboral. Entendiendo el juzgador a quo que a la administración educativa le sigue correspondiendo evaluar las prioridades en materia de servicio público educativo, optimizando los recursos humanos y garantizando que se preste un servicio de calidad. De ahí que le corresponda al actor la elección entre los destinos ofertados por la CAR, manteniendo la relación funcionarial en ese destino, una vez efectuada la elección para el curso 2019-2020.

Solicita la representación en juicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja la revocación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Alega la parte apelante, en fundamentación del recurso de apelación, los siguientes motivos: I- Considera que la sentencia del Tribunal Supremo 1425/2018, en la que se fundamenta la sentencia de instancia, no mantiene identidad con el supuesto enjuiciado en los presentes procedimientos pues consta en el expediente administrativo que el actor encadena nombramientos distintos todos los cursos, habiendo pasado a lo largo de los años por distintos centros docentes, impartiendo distintas asignaturas y ejerciendo con distinto tipo de jornada. En el recurso de apelación, la recurrente muestra un cuadro ilustrativo donde se ref‌leja las fechas exactas de cada nombramiento y cese, así como la asignatura impartida por el Sr. Agapito . II- Alega la administración la existencia de convocatorias anuales para la adjudicación de destinos provisionales a funcionarios interinos docentes así como las medidas negociadas con los agentes sociales para la mejora del personal docente interino, la modif‌icación anual de las plantillas de personal y concursos de traslados. IIIManif‌iesta inexistencia de abuso: 1) las sentencias de los Juzgados anteriores a la de autos, por las que se resuelven asuntos similares al presente, han considerado que no resulta abusivo vincular los nombramientos a un curso académico. 2) Las necesidades de personal del programa temporal (curso académico) varían de unos cursos a otros en función de distintas variables, la programación se realiza en función de razones objetivas, en función de acuerdos sindicales y modif‌icaciones normativas. 3) Al faltar el abuso, decae toda la controversia jurídica, no procediendo estudiar las medidas legales para evitarlo o sancionarlo. IV- La sentencia

de instancia se conforma con af‌irmar que los nombramientos obedecen a razones estructurales y condena a la Administración sin avanzar más en el estudio de la cuestión, descartando la concurrencia de la letra a) de la cláusula quinta del Acuerdo marco, sin embargo, el régimen previsto en la Orden 3/2016, por la que se regula la provisión, en régimen de interinidad, de puestos de trabajo docentes no universitarios, puede considerarse una medida legal equivalente, no siendo la única la celebración de oposiciones, como considera la sentencia apelada. V- Considera que la sentencia apelada no ha valorado todas las circunstancias del asunto, sólo ha considerado como posible razón objetiva el hecho mismo de la sucesión de nombramientos ni estudia las condiciones de aplicación referidas a la f‌lexibilidad como razón objetiva, cuando el sistema de listas de la Orden 3/2016 constituye una medida equivalente. VI- Los programas de carácter temporal que ha encadenado el actor no superan nunca la duración máxima prevista en el TREBEP, y la necesidad de estos nombramientos se valora y acredita en la planif‌icación del curso docente y en las convocatorias y llamamientos para adjudicación de destinos que se realizan al inicio de cada curso. VII- Las medidas para evitar o sancionar la existencia de un abuso en la sucesión de nombramientos temporales de duración determinada no son acumulativas; si se considera que existe abuso basta con que concurra una sola de las medidas que permitan evitar los efectos contrarios al objetivo de la Directiva, para que esa sucesión de nombramientos no sea contraria al derecho comunitario. VII- En los autos consta la convocatoria de oposiciones en la Comunidad Autónoma de Aragón en 2008, en la especialidad de Economía, 8 plazas y en el año 2010, en la especialidad de Administración de Empresas, 8 plazas también. VIII- La situación en la función pública docente de La Rioja presenta diferencias con los asuntos hoy resueltos por otros tribunales.

D. Agapito se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como resulta de lo que se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, la sentencia recurrida en apelación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora apelado, funcionario interino de la Administración de La Rioja, frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2017, que desestima la solicitud presentada el 8 de junio de 2017, por la que el recurrente interesa que se le declare la condición de personal indef‌inido, con antigüedad de 20 de septiembre de 1999 y como profesor de enseñanza secundaria.

Del examen del expediente administrativo resulta que don Agapito es profesor de enseñanza secundaria en dos especialidades, Administración de Empresas o Economía, desde el curso académico 1999/2000 hasta el 31 de agosto de 2018; desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 9 de septiembre de 2012, los nombramientos se han concatenado sin solución de continuidad. El 24 de septiembre de 2012 vuelve a efectuarse el nombramiento hasta el 30 de junio de 2013, dejando el período estival sin contratación y volviendo...

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