SAP La Rioja 131/2020, 26 de Marzo de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2020:144
Número de Recurso936/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución131/2020
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00131/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MMG

N.I.G. 26089 42 1 2017 0007117

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000936 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001468 /2017

Recurrente: Laura, Onesimo

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

Recurrido: BANKIA, S.A.

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 131 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a veintiséis de marzo de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1468/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 936/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/Sra. Magistrado/a DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Con fecha 27 de septiembre de 2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de lo mercantil de Logroño en cuyo fallo se establece: "Estimando parcialmente la demanda formulada en representación de Onesimo y Laura frente a BANKIA S.A. declaro:

  1. La nulidad de la cláusula QUINTA y SEXTA BIS del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

  2. Se condena a la demandada a reintegrar a la demandante la cantidad de 615,35 euros satisfechas por los actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia, más el interés de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.

Sin imposición de costas".

SEGUNDO

- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Onesimo y Dª Laura se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a la parte demandada para que en diez días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

Por la representación procesal de la demandada-apelada, BANKIA S.A., se presenta escrito en el que solicita se le tenga por opuesto al recurso de apelación interpuesto por los demandantes, y solicita de este Tribunal dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación "con todos los pronunciamientos favorables a esta parte."

TERCERO

- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se incoó el rollo de apelación, designándose ponente a la magistrada de esta Audiencia Provincial Dª María del Carmen Araújo García.

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo de 2020.

CUARTO

- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Frente a la sentencia de instancia, interpone la parte demandante, recurso de apelación señalando como pronunciamientos impugnados: - la inadmisión de la reclamación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, pretendiendo ser la entidad prestamista el sujeto pasivo del impuesto y por ello ha de hacerse cargo de su pago; y - "la falta de condena en costas a la entidad demandada", pretendiendo la condena en costas a la demandada, alegando haberse producido una estimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO

- Pretende la parte recurrente que la sentencia desestima de manera incorrecta la pretensión de condena a la demandada a abonar a los actores el importe del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, invocando la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2018, que, alega, declara que es el banco el sujeto pasivo del impuesto, declarando la nulidad del artículo 68.2 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Alega la parte apelante que la entidad prestamista es el verdadero sujeto pasivo del impuesto, porque es la única beneficiaria de la documentación otorgada por el Notario, y que el interés del prestatario es única y exclusivamente la obtención el préstamo, que es un negocio jurídico plenamente consensual y no formal, siendo la demandada la única interesada en elevar a público el contrato de préstamo, puesto que exige al prestatario la constitución de garantía hipotecaria sobre un inmueble, para lo cual ex lege necesita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad y, por ello, la elevación a público del préstamo.

Expone la recurrente que "el propio artículo 28 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece como sujeto pasivo del impuesto al adquirente del bien o derecho, y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. En los tres supuestos, el sujeto pasivo es la entidad financiera, porque es el adquirente del derecho real de hipoteca (que no debe confundirse con el adquirente del bien inmueble sobre el que recae, porque a ello se refiere al contrato de compraventa, título absolutamente distinto a la escritura de préstamo hipotecario), porque es la

persona que insta o solicita el documento notarial (incluso predispone la minuta con sus propias condiciones generales de la contratación, con independencia de quién haya elegido al Notario, puesto que es un derecho irrenunciable del consumidor), y porque, como se ha indicado anteriormente, es a favor de quien se expide la escritura pública a los efectos de que su derecho pueda constituirse al acceder e inscribirse en el Registro de la Propiedad."

Y, termina la parte apelante la exposición del primer motivo de su recurso, señalando: "En conclusión, el artículo 68 (DECLARADO NULO POR LA STS de 16 de octubre de 2018) del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, vulnera el artículo 29 del Texto Refundido dela Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados así como el artículo 31.1 de la Constitución Española y, en caso de consumidores, el artículo 89.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Directiva 93/13/CEE, al atribuir al prestatario la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados devengado por la constitución de un préstamo hipotecario. Por lo tanto, jueces y tribunales que coincidan con este criterio, vendrán obligados a no a aplicar este precepto en virtud del artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, según el cual "[Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa".

Por todo ello, debe declararse la nulidad de la cláusula litigiosa, con todas sus consecuencias legales; porque el pacto de inversión del sujeto pasivo del tributo es inválido desde un punto de vista fiscal (en virtud del artículo

17.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), además de inválido, por abusivo, desde el punto de vista civil.

La nulidad absoluta o de pleno derecho de la cláusula en cuestión, en aplicación de los artículos 1301 y concordantes del Código Civil, implica o determina la imposibilidad de que la cláusula produzca ningún efecto jurídico ni despliegue ningún efecto; por lo que la parte predisponente e imponente ha de hacerse cargo del pago de los impuestos, de forma completa."

Pues bien, dada la cuestión suscitada como motivo primero del recurso de plena aplicación resultan las consideraciones expuestas en la sentencia de esta Audiencia Provincial nº 71/2019, de 27 de febrero, que respecto de la misma alegación expone: "2 .- Para resolver este motivo de recurso, hay que partir de que la cláusula de gastos, incluida obviamente la parte que atañe al tributo, ha sido declarada abusiva y nula por la sentencia de primer grado.

Pero la consecuencia de una declaración de nulidad de la cláusula es tenerla por no puesta y sacarla del contrato. Y al tenerla por no puesta, y no poderla aplicar, la consecuencia será que para saber quién debe correr con dicho gasto, habrá que estar a la norma legal (o en su caso convencional) que discipline el mismo.

Pues bien, lo que en la sentencia recurrida se sostiene, a nuestro juico con acierto, es que conforme a la normativa que disciplina el impuesto de actos jurídicos documentados, conforme a la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo(recientemente sometida a azarosos vaivenes, pero que finalmente se ha mantenido en el mismo criterio que se venía sosteniendo desde hace años) y, por lo que aquí interesa, conforme a la doctrina ya consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, quien debe de abonar el tributo es el prestatario.

Dicho de otra manera; aun siendo nula la cláusula que de forma tan genérica impone al consumidor el pago de esos tributos y gastos, la consecuencia por lo que se refiere al impuesto de actos jurídicos documentados es tener esa cláusula por no puesta y aplicar la normativa vigente, de acuerdo con la cual debe pagar el prestatario.

  1. - La parte apelante...

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