SAP Tarragona 70/2020, 26 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2020
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Número de resolución70/2020

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120178058322

Recurso de apelación 717/2018 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 820/2017

Parte recurrente/Solicitante: Pedro Francisco, Carlos Ramón, Pedro Enrique

Procurador/a: Immaculada Amela Rafales,

Abogado/a: Carles Vives Carreras

Parte recurrida: Nicolasa

Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez

Abogado/a: David Rocamora Borrellas

SENTENCIA Nº 70/2020

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

D. Manuel Galán Sánchez

En Tarragona, a 26 de marzo de 2020.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 717/18, interpuesto por representación de DON Pedro Francisco, DON Carlos Ramón y DON Pedro Enrique, como demandantesapelantes, representados por la Procuradora Doña Inmaculada Amela Rafales y defendidos por el letrado Don Carles Vives Carreras, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera

Instancia nº 8 de Tarragona, en juicio ordinario 820/2017, al que se opuso DOÑA Nicolasa, como demandadaapelada, representada por la procuradora Doña María Jesús Muñoz Pérez y defendida por el letrado D. David Rocamora Borellas.

La presente sentencia se deliberó, voto y fallo el pasado día 12 de marzo de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Inmaculada Amela i Rafales, en nombre de Pedro Francisco, Carlos Ramón y Pedro Enrique contra Nicolasa, y, consecuentemente, absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la expresada demanda, con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Pedro Francisco, Carlos Ramón y Pedro Enrique, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado, con solicitud de prueba documental en segunda instancia.

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada del recurso, por la representación de Doña Nicolasa se formuló oposición, solicitando la inadmisión de la prueba y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Por auto de 11 de octubre de 2018 se denegó la prueba propuesta en segunda instancia al no constar que frente a la denegación de la prueba se formulase recurso de reposición y frente a su inadmisión se formulase protesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de debate .- Expone la demanda que, fruto del matrimonio contraído entre Doña Ana y Don Feliciano, nacieron cinco hijos, los tres demandantes, la demandada y otro hijo llamado Francisco, que falleció el 21 de diciembre de 2016 y cuya heredera ab intestato que aceptó la herencia fue Doña Ana

. Doña Ana falleció el 8 de abril de 2017 y en el último testamento otorgado, fechado el 21 de febrero de 2017, instituye heredera universal a su hija Nicolasa y deshereda a sus tres hijos varones vivos por la causa contemplada en el art. 451.17.2.e) del Libro Cuarto del Código Civil de Catalunya. Se expone también que, a raíz de la enfermedad del padre de los actores, Doña Ana vendió la casa familiar de Barcelona a su hijo Francisco y se trasladó a vivir a Tarragona para estar más cerca de su hija Nicolasa y atender al cuidado del hijo de ésta, Justiniano . Adquirió Ana para sí y su esposo una vivienda en Tarragona, que luego transmitió a su hija y al cónyuge de ésta, reservándose el usufructo para ella y Don Feliciano, si bien éste falleció el 16 de julio de 2005, habiendo antes ingresado en una residencia. Exponiendo el contenido de los distintos testamentos que ha ido otorgando la causante Doña Ana con diverso contenido, se subraya que no existió falta de atención o desatención a la madre e incluso Pedro Enrique estuvo conviviendo con ella en su residencia de Tarragona. El día 23 de diciembre de 2017 (quiere decir de 2016), en que se inhumaron las cenizas del hermano de las partes, Don Francisco, se reunió la familia en casa de éste, manifestando Doña Ana que no sabía qué hacer con la herencia del f‌inado, conviniendo todos en reunirse con posterioridad para tratar la sucesión. Sin embargo, tras su vuelta a Tarragona, Doña Ana pasó a residir exclusivamente con la demandada y su voluntad cambió radicalmente decidiendo reclamar apresuradamente la herencia de su hijo, negándose, según manifestaciones de la demandada, a tratar la cuestión con sus hijos. Dada la situación y la imposibilidad de contactar con su madre sin la intervención de la demandada, los actores deciden instar la práctica de prueba pericial médica anticipada en orden a determinar la presencia de causa de incapacitación, instar expediente de jurisdicción voluntaria en relación con la herencia de Francisco y verif‌icar reclamación de sus derechos en relación a la herencia paterna. Tales acciones conllevan un inusitado despliegue de actividad para una persona de 93 años con movilidad reducida, otorgándose diversas actas notariales. Se considera que no se cumplen los requisitos para la desheredación, pues, ni hubo falta de relación, ni puede decirse que la ausencia de relación fue manif‌iesta y continuada, ni podría considerarse exclusivamente imputable a los legitimarios. Se peticionaba en la demanda se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los actores a la percepción de la legítima a cargo de la herencia de su difunta madre Doña Ana, condenando a la demandada a su satisfacción, más los correspondientes intereses, en la forma y cuantía que se determine y liquide una vez acreditado el monto de la herencia, todo ello con imposición de costas e intereses.

La contestación, aceptando la veracidad de los hechos primero a séptimo de la demanda, expone que, con motivo del fallecimiento del hermano Francisco, se reunieron los hermanos con su madre y los actores solicitaron a Doña Ana que renunciara a la herencia del fallecido, negándose Doña Ana y manifestando que aceptaría la herencia y después ella realizaría el reparto de lo heredado entre sus hijos y nietos, si lo creía necesario. Ello provocó el enfado de los hermanos que, a partir de ese momento, dejaron por iniciativa

propia de tener ningún tipo de relación con su madre, ni la visitaron, ni la llamaron por teléfono. La relación materno-f‌ilial quedó rota por decisión de los demandantes, que empezaron una ofensiva legal contra la Sra. Ana, procurando que la anciana pasara sus últimos días de vida sumida en el desasosiego. Así el 2 de febrero de 2017 el abogado de los actores le dirigió un burofax reclamando la legítima en la herencia del padre y en la misma fecha se interpuso demanda de incapacitación. Ante la rotura de la relación familiar por parte de los actores que era absolutamente manif‌iesta y continuada, siendo infructuosos los intentos de la causante para comunicarse con sus hijos, la Sra. Ana decidió privar a los mismos de la legítima por causa amparada legalmente, debiendo ser respetada la voluntad expresada en testamento. Si bien el detonante de la decisión de desheredar fue el requerimiento recibido por burofax y promover una injustif‌icada incapacitación, ya había falta de relación familiar desde el año 2014. Los demandantes no atendieron a la ayuda económica que les solicitó su madre, con limitados recursos económicos, para pagar la residencia del padre. En el año 2007 Pedro Enrique se separó de su esposa y se trasladó a vivir con su madre, supuestamente para cuidar de ella. Si bien por el deterioro físico de la señora Ana, ésta se fue a vivir con la demandada en el año 2014, quedando Pedro Enrique viviendo solo en la casa cuya propiedad se había transmitido a la demandada y a su esposo. Desde el año 2014 la relación fue nula y ello avala la causa de desheredación. Se interesa la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

En el acto de la audiencia previa la parte actora intentó aportar documental que no se había acompañado a la demanda, además de informes médicos de asistencia de Doña Ana, una carta remitida por la propia demandada a sus hermanos, resguardos de transferencia para pago de útiles de Doña Ana y reportaje fotográf‌ico de reuniones familiares habidas entre 2008 y 2016. Esa prueba documental fue inadmitida y la parte actora no recurrió, ni protestó la inadmisión.

La sentencia de primera instancia, tras mencionar que la propia parte actora reconoce un cambio de comportamiento de la madre desde el fallecimiento de Francisco en diciembre de 2016 e indicar que de los hechos expuestos en la demanda se desprende el reconocimiento de que los actores no tenían relación con la causante, se hacen breves referencias a las declaraciones de la propia demandada y de su marido y otros tres testigos, para concluir que, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, de la prueba documental y de las testif‌icales, se manif‌iesta una ausencia continuada de relación familiar por causa exclusivamente imputable a los legitimarios, no existiendo constancia de que mediara razón que impidiera a los actores intentar mantener una relación familiar con su madre. Se indica que, teniendo los actores mayor facilidad probatoria de hechos positivos, no se ha propuesto prueba relevante que permita apreciar la existencia de relación familiar entre los actores y su madre, subrayando que en el plazo que media desde antes de la desheredación en testamento de 21 de febrero de 2017 hasta el fallecimiento el 8 de abril de 2017, no se han aportado evidencias gráf‌icas de la relación, no consta intentos de los actores de...

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