STSJ Islas Baleares 102/2020, 24 de Marzo de 2020

PonenteVICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
ECLIES:TSJBAL:2020:237
Número de Recurso20/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución102/2020
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00102/2020

RSU RECURSO SUPLICACION 0000020 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001143 /2013 JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE PALMA

Sobre: RECARGO POR ACCIDENTE DE TRABAJO

NIG: 07040 44 4 2013 0004429

RECURRENTE/S: SMS BALEARES S.A. SM2 BALEARES SA

ABOGADO/A: GASPAR GUAITA BISBAL

PROCURADOR:

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PR OCURADOR:,

GR ADUADO/A SOCIAL:,

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS.

MAGISTRADOS:

DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

DON VÍCTOR MANUEL CASALEIRO RÍOS.

En Palma, a veinticuatro de marzo de dos mil veinte .

Esta Sala ha visto el Recurso de Suplicación núm. 20/2019, formalizado por el Letrado D. Gaspar Guaita Bisbal, en nombre y representación de la entidad SM2 Baleares S.A., contra la sentencia nº 163/2018 de fecha 28 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma, en sus autos demanda número 1143/2013, seguidos a instancia de la empresa recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados por los respectivos Letrados de la Administración

de la Seguridad Social, en materia de recargo por accidente de trabajo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El trabajador D. Mariano, en fecha 14 de mayo de 2012, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa SM2 BALEARES S.A, sita en la Calle Rita Levi del Parc Bit de Palma, sufrió un accidente de trabajo con resultado de muerte.

SEGUNDO

El trabajador D. Mariano constaba dado de alta en la empresa desde 02/03/2010, ostentando en la fecha del accidente la categoría profesional de ordenanza.

TERCERO

Como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en fecha 23/10/2012, acta número NUM000, proponiendo la imposición a la empresa de una sanción por importe de 80.000 euros como autora de una infracción muy grave por ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.10 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

El relato de hechos en torno a cómo tuvo lugar el accidente es el siguiente: "va començar la neteja dels vidres de lesquerra. Quan ja havia passat la "mopa" amb laigua per la cara exterior del vidre nº 5, va procedir al seu secat, amb una mà manejava lespàtula i amb laltre un paper secant, per tal de llevar les restes daigua i de degotissos. Per arribar amb el paper a la part inferior del vidre es va incorporar sobre el caire o perfil del vidre, que es de 15mm quedant penjat sense fer peu, limpuls va fer que la part del cpa pesés mes que les cames i es va precipitar al buit, impactan contra el terra del jardí".

CUARTO

- En fecha 17/06/2013 el INSS dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad de la empresa SM2 BALEARES S.A por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador D. Mariano el 14/05/2012, declarando a su vez un incremento del 50% de las prestaciones de Seguridad Social percibidas por dicho trabajador como consecuencia del accidente de trabajo.

QUINTO

Por escrito de fecha 24/07/2013 la empresa SM2 BALEARES S.A interpuso reclamación previa, siendo desestimada por resolución notificada el 16/09/2013.

SEXTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda interpuesta por la empresa SM2 BALEARES S.A, contra el INSS y la TGSS; y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra dirigidos."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de la entidad SM2 Baleares S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad SM2 Baleares S.A. interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca, fundamentado su recurso al amparo del artículo 193 b) y c) LRJS.

El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para proponer la modificación adición de los hechos probados tercero, cuarto, séptimo, octavo, noveno, decimo, undécimo, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo en base a las manifestaciones, argumentos y documentos indicados.

A ello se opone la parte impugnante del recurso de suplicación entendiendo que la modificación pretendida, en general, son afirmaciones que constan en las actuaciones y se pudo entender y valorar por el juzgador, sin considerar que eran esenciales para la resolución.

La modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación ( Art. 193.b) LRJS), el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba. En relación a esta cuestión, la STS de 5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010),

reiterando doctrina, determinó los requisitos necesarios que han de concurrir para dar lugar a la revisión de hechos probados:

  1. - Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. - Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento;

  4. - Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11-rco 75/10 -; 18/01/11-rco 98/09 -; y 20/01/11-rco 93/10 -).

La representación de la parte recurrente, en primer lugar, solicita la modificación del hecho probado tercero, adicionando al final del primer párrafo del hecho el siguiente texto: " Las propuestas de sanción por infracción muy grave oscilan desde los 40.986 a los 819.780 euros y el Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante propuso que la misma se calificara en grado mínimo (aunque no en su tramo inferior), en cuantía de 80.000 euros. ". Basa tal adición en el expediente administrativo folio 187 de la actuacione. Pretende poner de relieve que la sanción se califica en el grado mínimo tratando, a su entender, de relacionar el criterio desproporcional entre la sanción aplicada y el recargo.

Se opone la modificación de hecho probado la representación del INSS.

La modificación de hecho probado no prospera. No se constata error u omisión alguna del juzgador a quo respecto de esta cuestión, no siendo el texto propuesto una omisión o error que se evidencie del documento expresado. Podemos observar como pretende introducir un contenido, que no se ha obviado por el juzgador a quo. Ello, en aras de establecer o alegar una posible desproporción, en comparación de ambos, es decir de la sanción impuesta y el recargo, cuestión que no es objeto de hechos probados sino de análisis conforme a su pretensión. Por ello, no prospera el recurso.

En segundo lugar, propone la adición al hecho probado cuarto del siguiente contenido: " La tramitación del expediente de recargo de prestaciones quedó suspendida el día 14 de mayo de 2012, levantándose la suspensión el día 5 de marzo de 2013 ". Fundamenta la revisión en el expediente administrativo los folios 215 y 219. Considera que es trascendente en orden a acreditar la caducidad del expediente por transcurso del plazo para resolverlo.

La modificación interesada carece de trascendencia. En el recurso de suplicación dado que de modo expreso se especifica por el recurrente que no alega la caducidad, en tal sentido manifiesta, página 23 del recurso, " establecen de forma clara que si bien el plazo para resolver el expediente de recargo de prestaciones es de 135 días, sucede sin embargo que el incumplimiento de ese plazo no produce la caducidad del procedimiento (lo que en definitiva obliga a esta parte a no insistir en la caducidad planteada en el escrito de 21 de julio de 2017 invocando precisamente esa caducidad). Para llegar a la conclusión de la inexistencia de la caducidad del procedimiento en aplicación del RD 286/2003, las" . En tal sentido se desestima la modificación del hecho probado.

En tercer lugar, se solicita la adición de un nuevo hecho probado séptimo : " El día 14-05-2012 D. Mariano comenzó su jornada laboral a las 06,30 horas encargándose de la apertura de las oficinas, encendido de la iluminación, y después habría comenzado a realizar la limpieza de los cristales de la segunda planta del edificio, concretamente los cristales de color naranja de la pasarela de la segunda planta. Para realizar esta tarea disponía un cubo con agua jabonosa, un utensilio limpiacristales tipo esponja y una rasqueta, además de trozos de papel para limpiar el agua sobrante. En un momento de esta actividad el trabajador se precipita al vacío desde una altura aproximada de 13,20 metros (altura a la que se encuentra la pasarela) falleciendo como consecuencia de la caída. Sobre las 07,10 de ese mismo...

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