STSJ Islas Baleares 119/2020, 24 de Marzo de 2020

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2020:130
Número de Recurso206/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución119/2020
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00119/2020

N.I.G: 07040 45 3 2018 0000262

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000206 /2019

Sobre EXTRANJERIA

De D/ña . Dionisio

Abogado:

Procurador: RAFAEL ZARAGOZA IGLESIAS

Contra D/ña. DELEGACION DEL GOBIERNO

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

AUTOS JUZGADO Nº 61 de 2018

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 24 de marzo de 2020.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante D. Dionisio, representado por el Procurador Sr. Zaragoza, y asistido por la Letrada Sra. Rotger; y como apelada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo la resolución de la Delegación del Gobierno en Illes Balears, de 16/10/2018, por la que se desestimaba el recurso de alzada presentado contra la resolución del Secretario General de la Delegación del Gobierno, de 23/09/2018, actuando por delegación de la Delegada del Gobierno, mediante la que se acordaba la devolución del ahora apelante, ciudadano extranjero, a su país de procedencia.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 10 de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por el procedimiento abreviado, y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso y ha impuesto las costas del juicio en cuantía que no exceda de 300,00 euros.

SEGUNDO

-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

- No se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

-Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 24/02/2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 23/9/2018, sobre las 8,45 horas, el puesto de la Guardia Civil de Llucmajor fue informado por la Policía Local de esa localidad que habían visto a dos grupos de personas, de cuatro y tres personas de raza árabe, caminando por la carretera vieja de Cala Pi, encontrándose desorientados, dos de ellos con síntomas de fatiga, y portando todos mochilas con enseres personales.

Horas después se localizó una embarcación de tipo patera, con restos de comida con etiquetas de Argelia, dos remos, prendas de ropa de hombre y botellas de agua consumidas.

Las personas encontradas y, entre ellos, el ahora apelante, no portaban documentación alguna.

Así las cosas, detenido el ahora apelante el 23/09/2018, se inició procedimiento devolución atendiendo a lo dispuesto en los artículos 55.2 y 58.3.b) y 5 de la Ley Orgánica 4/2000, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, y artículo 23.1.b) del Reglamente, aprobado por el Real Decreto 557/2011, del 20 de abril.

Ese procedimiento terminó el mismo 23/09/2018, en concreto mediante resolución del Secretario General de la Delegación del Gobierno, actuando por delegación de la Delegada del Gobierno, mediante la que se acordaba la devolución del ahora apelante. Y el 16/10/2018 se dictó la resolución de la Delegación del Gobierno en Illes Balears por la que se desestimaba el recurso de alzada presentado contra la anterior.

Agotada con ello la vía administrativa, se instaló la controversia en el Juzgado nº 2 y la sentencia ahora apelada ha desestimado el recurso.

Esa sentencia se funda, en resumen, en lo siguiente:

"De lo expuesto resulta que la carga de la prueba en los supuestos, como el presente, de aplicación del artículo

58.3 de la LO 4/2000, rijan las reglas generales de carga de la prueba, al no tratarse de un régimen sancionador, de modo que corresponde acreditar al recurrente que no se encuentra en tales supuestos y le resultaría de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la LO 4/2000 debiendo tramitarse un expediente.

Alega la parte recurrente haberse tramitado el expediente por un procedimiento que no es el legalmente establecido.

Fuera del hecho de que, como se ha expuesto, corresponda la prueba de tales alegaciones a la parte recurrente y no constan acreditadas, a pesar de la facilidad probatoria que constituiría acreditar que el recurrente se encontraba en España desde hacía más de 90 días (recibos, testigos, alquiler, etc), lo cierto es que del propio Expediente resulta irrefutable la aplicación al recurrente del procedimiento seguido y de la consecuencia legal impuesta: conforme al folio 1, a las 8:45 h del 23/9/2018 el puesto de la Guardia Civil de Llucmajor es informado por la Policía Local de la misma población que se ha visto a dos grupos de personas, de cuatro y tres personas de raza árabe, caminando por la carretera vieja de cala pi y, una vez localizados se encuentran desorientados, portando mochilas con enseres personales, dos de ellos con síntomas de fatiga, localizándose horas después una embarcación de tipo patera, con restos de comida con etiquetas de Argelia, dos remos, prendas de ropa de hombre y botellas de agua consumidas, sin que las personas localizadas porten documentación alguna

Los argumentos expuestos carecen de ef‌icacia impugnatoria del expediente pues el procedimiento empleado deriva de los hechos materialmente producidos y en ningún momento se niega que el recurrente llegase en una embarcación a España y desembarcase, sin estar autorizado para entrar en territorio español, siendo que

la cuestión que determina el régimen de aplicación, fuera de discusiones semánticas relativas a localizaciones geográf‌icas de las fronteras y tiempo exacto de intercepción, es si ha transcurrido el periodo de 3 meses para que pueda def‌inirse estancia y, por ende, para aplicación del artículo 53.1.a) conforme lo expuesto anteriormente. Tal cuestión no queda acreditada por la parte recurrente.

De este modo, el procedimiento empleado es el adecuado y conforme a derecho, concurriendo los elementos esenciales, a lo largo del expediente y en sus resoluciones para que la parte recurrente pueda interponer el presente recurso, lo que determina, al no desvirtuarse con ninguna actividad probatoria, que, si bien las resoluciones no sean prolijas en argumentos, si desvirtúen los empleados y, consecuentemente, en aplicación del régimen legal expuesto, determinen la devolución del recurrente, permitiendo a la parte recurrente interponer una demanda congruente con el expediente y, en def‌initiva, combatir la vía administrativa en la presente vía jurisdiccional.

El recurso de apelación se esgrime, en síntesis, que el aquí apelante no fue detenido en puesto fronterizo, por lo que no cabría imponer la devolución acordada por la Administración.

SEGUNDO

La Ley Orgánica 4/2000 dispone que estancia es la permanencia en territorio español por un periodo no superior a 90 días y que constituye infracción grave encontrarse irregularmente en territorio español, bien por no haber obtenido prórroga de la estancia, bien por carecer de autorización de residencia o bien por tener caducada más de tres meses la autorización - artículos 30 y 51.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000-.

Pues bien, conforme señala el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000 y reitera el artículo 23 del Real Decreto 557/2011, no será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los siguientes supuestos: (i) Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España, y (ii) Los que pretendan entrar ilegalmente en el país, incluyendo los que sean interceptados en la frontera o en sus inmediaciones.

La sentencia nº 99/2016, de 25/01/2016, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga -ROJ: STSJ AND 1792/2016 - ECLI: ES: TSJAND: 2016:1792-, bien recogida en la sentencia aquí apelada, contiene una doctrina acogida ya por la Sala, por ejemplo, en la sentencia nº 551/2019. En esa sentencia nº 99/2016 se señalaba lo siguiente:

"[...] ha de tenerse claro, en cuanto a la devolución, que no se está ante...

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