STSJ Extremadura 165/2020, 20 de Marzo de 2020

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2020:327
Número de Recurso119/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución165/2020
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00165/2020

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRG

NIG: 06015 44 4 2018 0002197

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000119 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000546 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente: FRATERNIDAD-MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON SS N 275

Abogado: LUIS DIEZ BENITEZ DONOSO

Recurridos: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD AVD. DE COLON S/N, TGSS, SEÑORIO DE OLIVENZA SL, INSS INSS, Aurelio

Abogados: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOAQUIN LUIS MARIA RAMOS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

D. JESÚS PLATA GARCÍA

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 165/2020

En CÁCERES, a veinte de marzo de dos mil veinte.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 119/2020, interpuesto por el Sr. Letrado D. Luis Díez Benítez-Donoso, en nombre y representación de A.T. y E.P. LA FRATERNIDAD MUPRESPA, contra la sentencia número 473/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de Badajoz; en el procedimiento sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES nº 546/2018 seguido a instancia de la citada entidad recurrente frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, representado por el Letrado de la Junta de Extremadura, D. Aurelio, representado por el Letrado D. Joaquín Luis María Ramos, la empresa SEÑORÍO DE OLIVENZA S.L., quien no compareció en el procedimiento, así como frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

la entidad A.T. y E.P. LA FRATERNIDAD MUPRESPA presentó demanda contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, D. Aurelio, la empresa SEÑORÍO DE OLIVENZA S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 473/2019 de fecha 5 de diciembre de 2019.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- En fecha 10 de enero de 2017 D. Aurelio sufrió un sincope en su lugar de trabajo originándole un traumatismo de cabeza que llevó aparejada la situación de incapacidad temporal desde esa misma fecha. El actor venía padeciendo hipertensión arterial, fibrosis del 17% y miocardiopatía hipertrófica desde el año 2006 (folios 75 y 95 a 100 del procedimiento). Sufrió incapacidad temporal desde el 5 de junio de 2006 hasta el 17 de julio de 2006 por enfermedad cerebrovascular aguda mal definida. Como consecuencia del sincope objeto de este procedimiento el actor estuvo incurso en situación de incapacidad temporal desde el 10 de enero de 2017 hasta el 16 de marzo de 2017 por el traumatismo craneal y de nuevo en situación de incapacidad temporal desde el 21 de marzo de 2017 por contingencia común por miocardiopatía. SEGUNDO.- Como consecuencia de dicha situación de incapacidad temporal, la demandante FRATERNIDAD MUPRESPA cubrió dicha contingencia frente abonando la cantidad de 37.760,24 euros por asistencia sanitaria que puede desglosarse del siguiente modo (documento número 9 del acontecimiento número 67 del expediente electrónico): - 24 días de estancia y cama. 17.669,28 euros - RM de corazón y grandes vasos. 438,76 euros. - Coronariografía. 826,50 euros. - Desfibrilador monocameral VR avanzado. 16.456 euros.

- Electrodo ventr C/2 bobina fijación actl. 1.485 euros. - Consulta médica con enfermería. 134,46 euros. -Consulta médica. 493,92 euros. TERCERO.- Abonadas dichas cantidades por la demandante, en fecha 6 de marzo de 2017 por el INSS se dictó resolución administrativa de determinación de contingencia en la que declaraba la responsabilidad tanto económica como sanitaria de FRATERNIDAD MUPRESPA (folio 101 del procedimiento). CUARTO.- El demandante formuló la pertinente reclamación administrativa previa ante el INSS la misma fue rechazada derivando la interposición de la reclamación ante el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD. No consta que se haya efectuado reclamación administrativa previa frente a SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por FRATERNIDAD MUPRESPA contra el INSS, TGSS, SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, D. Aurelio y SEÑORIO DE OLIVENZA absolviéndoles de la demanda deducida frente a ellos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad A.T. y E.P. LA FRATERNIDAD MUPRESPA, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 546/2018 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 27 de febrero de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de marzo de 2020 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de suplicación, la sentencia 473/2019 de 5 de diciembre del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, que desestima la demanda interpuesta por Fraternidad Muprespa contra el INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Extremeño de Salud, Aurelio y Señorío de Olivenza, absolviéndoles de la pretensiones deducidas frente a ellos en la demanda.

Contra tal sentencia se presenta recurso suplicación por la entidad la Fraternidad Muprespa, solicitando al amparo del apartado a) del art. 193 de la LJS que se acuerde la nulidad de lo actuado desde el momento de admisión de la demanda, dejando imprejuzgado del asunto y concediendo a la actora el oportuno plazo de subsanación de la falta de reclamación estimada y ello sobre la base de que entiende que se han vulnerado los artículos 24 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y considerando que la demandante formuló la pertinente reclamación administrativa previa y por ello resulta del todo incongruente que señale una supuesta falta de acción frente al SES por no haber presentado la reclamación previa y al mismo tiempo que se considere que se presentó la reclamación administrativa previa, además de que el SES conocía, a la perfección, la reclamación de la Mutua y la cuantía de los gastos, entendiendo que se ha mantenido la necesidad de la interposición de la reclamación administrativa previa a la demanda por prestaciones de Seguridad Social, como recoge el artículo 71 de la LJS y en caso de reclamaciones al Estado por pago de salarios de tramitación en los juicios de despido, como establece el artículo 117, entendiendo que fuera de estos supuestos se ha suprimido de forma tajante la reclamación previa como requisito preceptivo, por lo que entiende que la estimación de la supuesta falta de acción supone una vulneración de las normas procesales referidas, ya que el SES tuvo perfecto conocimiento de las actuaciones antes de la celebración del juicio, considerando que se ha incurrido en un quebrantamiento de las normas procesales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 69, 71 y 81 de la Ley de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 240 de la LOPJ, 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que si se entiende que existió una supuesta falta de acción frente al Servicio Extremeño de Salud se debió dejar imprejuzgado el fondo del asunto para apreciar el defecto formal de falta de agotamiento de la vía administrativa previa, si bien señala que para el hipotético caso en el que se entienda procedente que el relato fáctico de la sentencia se puede completar por el cauce procesal correspondiente formula las correspondientes alegaciones.

SEGUNDO

El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº 132, de 15-6-97 o nº 111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº 149, de 3-5-93 nº 170, de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4. de 10-1-95 ), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR