STSJ Islas Baleares 92/2020, 19 de Marzo de 2020

PonenteVICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
ECLIES:TSJBAL:2020:301
Número de Recurso237/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución92/2020
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00092/2020

NIG: 07040 44 4 2017 0003102

Modelo: N20550

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000237 /2019

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000751 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente: Gabriela

Abogado: OSCAR DIAZ VILCHEZ

Recurridos: MINISTERIO FISCAL, DIRECCION000 .

Abogado: PEDRO MOLL ARBOS

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antoni Oliver Reus

Magistrados:

D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En Palma de Mallorca, a diecinueve de marzo de dos mil veinte.

Esta Sala ha visto el Recurso de Suplicación núm. 237/2019 formalizado por el letrado D. Óscar Díaz Vílchez, en representación de Doña Gabriela, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 751/2017, seguidos a instancia de la citada recurrente, frente a la entidad DIRECCION000 ., representada por el letrado D. Pedro Moll Arbós, con la intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación de Derechos Fundamentales, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. VÍCTOR MANUEL CASALEIRO RIOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La demandante, Dª. Gabriela, DNI nº NUM000, viene prestando sus servicios para la empresa DIRECCION000 . desde el día 29/03/1995 con la Categoría Profesional de tripulante de cabina de pasajeros (TCP) Nivel 4; desde agosto de 2014 ha pasado de ostentar el nivel salarial 5 al 4; percibiendo su salario con arreglo a Convenio.

  2. - Es de aplicación el Convenio colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros de DIRECCION000 .

  3. - El día NUM001 de 2013, nació Milagrosa, hija de la demandante, (inscripción de nacimiento, Libro de Familia, documento número 1 de la demanda.

    La demandante solicitó y obtuvo de la empresa DIRECCION000 el disfrute de excedencia por cuidado de hijo, conforme al artículo 4 apartado octavo del citado Convenio Colectivo. (Documento número 2 de la demanda solicitud de excedencia por cuidado de hijo, documento número 3 resolución de la empresa concediendo la misma).

  4. - El artículo 10 del convenio colectivo de empresa establece: "La empresa aportará al plan de pensiones de empleo que tiene suscrito la empresa, la misma cantidad que aporte el trabajador con los topes por persona establecidos en las tablas salariales.

    La cantidad aportada por el trabajador será deducida de la nómina. Si el trabajador decidiera aportar una cantidad inferior al tope máximo que tiene derecho por nivel. la empresa aportaría la misma que él. Si excepcionalmente el trabajador optara por tener un plan de pensiones distinto al de la empresa, siempre que el trabajador justificará fehacientemente el tener suscrito otro plan de pensiones, la empresa le abonará las mismas cantidades al efecto de contribuir al mismo.

    Dichas cantidades serán de aplicación íntegramente independiente de la jornada de trabajo que realice el trabajador. "

  5. - El artículo 11 del Reglamento de especificaciones del plan de pensiones de DIRECCION000, cuyo contenido íntegro se tiene aquí por reproducido, regula la situación de partícipes en suspenso, estableciendo que la suspensión del contrato de trabajo determinará la suspensión total de contribuciones, salvo en los casos de incapacidad temporal, huelga, maternidad de la mujer y baja por riesgo en el embarazo o supuestos asimilados de adopción de menores según la legislación laboral. (Documental de la demandada Doc. nº 13)

  6. - Durante el año 2015, la demandante Da Gabriela realizó una aportación por importe de 840 euros € a su plan de pensiones (externo) con número de contrato NUM002, (justificante de ingreso banco ING DIRECT, documento número 4). Con anterioridad al año 2015, la trabajadora había realizado aportaciones a su plan de pensiones, las cuáles habían sido abonadas por la demandada.

  7. - Entre 2012 y 2015, la empresa demandada ha concedido excedencia por cuidado de un hijo a 146 trabajadores, de los cuales, 133 son mujeres, y 13 son hombres. (actos preparatorios 290/2016, Social 2)

  8. - Se ha agotado la vía conciliatoria previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

DESESTIMO la demanda POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES interpuesta por Dª. Gabriela contra DIRECCION000, ABSOLVIENDO a la misma de los pedimentos que contra ella se formulan.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Doña Gabriela, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la entidad DIRECCION000 . y por el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Doña Gabriela interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca, fundamentado su recurso al amparo del artículo 193 b) y c) LRJS.

El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para proponer la modificación adición de un nuevo hecho probado que conforme a la enumeración sería el noveno en base a las manifestaciones, argumentos y documentos indicados.

A ello se opone la parte impugnante del recurso de suplicación en base, a su entender, la modificación adición no es conforme el acta que refiere en relación cronológica y, además, que no alberga transcendencia alguna en el fallo del sentencia.

La modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación ( Art. 193.b) LRJS), el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la

valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso. En relación a esta cuestión, la STS de 5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010), reiterando doctrina, determinó los requisitos necesarios que han de concurrir para dar lugar a la revisión de hechos probados:

  1. - Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. - Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento;

  4. - Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11-rco 75/10 -; 18/01/11-rco 98/09 -; y 20/01/11-rco 93/10 -).

En el presente caso, la representación de la parte recurrente, solicita la adición de un hecho probado, el noveno, proponiendo los efectos el siguiente tenor literal: " En fecha 5 de febrero de 2009 se celebra Reunión de la Comisión Paritaria de seguimiento e interpretación del Convenio Colectivo entre tripulantes de cabina de pasajeros y la empresa DIRECCION000 . En dicha Acta se establece en el punto 5.- Regulación del pago del Plan de Pensiones externo a trabajadoras en situación de riesgo por embarazo/lactancia y excedencia por maternidad. La parte social manifiesta que a las trabajadoras en las situaciones descritas no se les realizan las aportaciones al Plan, así...

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