AAP Valencia 291/2020, 18 de Marzo de 2020

PonenteJOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
ECLIES:APV:2020:664A
Número de Recurso477/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de instrucción
Número de Resolución291/2020
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46220-41-2-2019-0006042

Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU]Nº 000477/2020- OT - Dimana del Diligencias Previas [DIP] Nº 000723/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAGUNTO

AUTO Nº 291/20

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Composición del Tribunal:

Presidente

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE -ponente- Magistrados/as

Dª. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

D. SALVADOR CAMARENA GRAU

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En Valencia a dieciocho de marzo de dos mil veinte

HECHOS
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAGUNTOse tramitan Diligencias Previas [DIP] con el número Nº 000723/2019, dictándose en fecha de 6 de febrero de 2020 auto acordando la prisión provisional de Florencio . Su defensa interpuso recurso de reforma y, subsidiariamente, de apelación. Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. El 24 de febrero de 2020 se dictó auto desestimando el recurso de reforma y admitiendo a trámite el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. Se dio traslado por plazo de cinco días a la parte apelante, que presentó nuevo recurso de apelación contra el auto de 24 de febrero de 2020. Se dio traslado del mismo, una vez admitido, al Ministerio Fiscal, que en fecha 4 de marzo presentó escrito de impugnación del recurso.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fue i ncoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto; dado que en el recurso de apelación interpuesto por el letrado señor Cenera Alastruey se solictaba vista, se convocó a las partes para su celebración en fecha 26 de marzo de 2020. Dadas las dificultades sobrevenidas con ocasión de la declaración del estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19 -RD 463/20 de 14 de marzo -, se emplazó a la defensa del recurrente para que manifestara si mantenía la petición de celebración de vista, contestando el letrado del recurrente que renunciaba a la misma.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Pretende la parte en su recurso la nulidad del auto de 24 de febrero de 2020.

Debe hacerse constar que el recurso ha sido interpuesto teniendo el recurrente como letrado a uno distinto al que le asistió al prestar declaración como detenido y durante la comparecencia en la que el Ministerio Fiscal solicitó que se acordara su prisión provisional.

Según resulta de la lectura del acta que documentó dicha comparecencia, durante la misma, no se solicitó, ni por el invesigado, ni por su letrado, acceso a aquéllos particulares que obraran en las actuaciones y pudieran resultar esenciales para impugnar la privación de libertad del imputado.

Dictado el auto que acordó la prisión provisional del recurrente y otros trece investigados el 6 de febrero de 2020, quien por entonces era su letrado interpuso, en fecha 10 de febrero de 2020 recurso de reforma y subsidiario de apelación. En dicho recurso sólo se cuestionó que existieran indicios suficientes de criminalidad para presumir la participación del recurrente en hechos constitutivos de delito y que la calidad de la motivación del auto fuera la necesaria para adoptar la prisión provisional.

El auto de 24 de febrero desestimó el recurso de reforma y admitió a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. En el trámite de alegaciones adicionales del apelante - art. 766.4 L.e.crim-, un nuevo letrado, en nonbre y representación del mismo investigado, interpuso recurso de apelación contra el auto de 24 de febrero. El único motivo del recurso y por el que considera que procede decretar la nulidad de la resolución que recurre, es que se habrían infringido los derechos del investigado al no haber facilitado, ni a él, ni a su letrado, acceso a los elementos de las actuaciones que resultaren esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de la libertad, lo que constituiría una infracción de los arts. 520.2.d) y 505.3º L.e.crim.

SEGUNDO

En nuestro reciente auto 116/2020 de 6 de febrero, dijimos lo siguiente:

" Centrado en estos términos el presente recurso hemos de partir, necesariamente, de la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 21/2018 de 5 de marzo, en cuyos Fundamento Jurídicos 5 y siguientes, se perfilan los derechos del detenido tanto a conocer la razones de su privación de libertad como de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar su legalidad de la misma tras las reformas introducidas por las Leyes Orgánicas 5/2015 de 27 de abril y 13/2015 de 5 de octubre por las que se han transpuesto a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2012/23/UE de 22 de mayo, así como la Directiva 2013/48/UE de 22 de octubre y en la que se concluye que "a los agentes estatales responsables de su custodia les corresponde informar al detenido por escrito, de forma inmediata y comprensible, no solo de los derechos que durante tal condición le corresponden, sino también de los hechos que se le atribuyen y de las razones objetivas sobre las que se apoya su privación de libertad; y, cuando este sea el caso y el detenido lo solicite, deben también proporcionarle acceso a aquellos documentos o elementos de las actuaciones en los que se apoye materialmente la decisión cautelar. Como dijimos ya, las discrepancias sobre la suficiencia de la información o el acceso a las actuaciones facilitado que, una vez asesorado, pueda mantener el detenido con los responsables de su custodia policial, podrán plantearse inmediatamente a través del procedimiento de habeas corpusante la autoridad judicial, a quien compete evaluar tanto las causas de la detención como el modo en el que ésta se viene desarrollando, singularmente, si se están respetando los derechos que la Constitución y las leyes procesales reconocen a toda persona detenida [ art. 1, letra d) de la Ley Orgánica 6/1984 ]."

Dicha doctrina jurisprudencial se complementa con la de las Sentencias del Tribunal Constitucional 13/2017 de 30 de enero, la 21/2018 de 5 de marzo y las más recientes 83/2019 y 94/2019 .

Así, la STC 94/2019 de 15 de julio sostiene en relación al derecho reconocido en el art. 520.2. d) L.e.crim su "carácter complementario e instrumental que necesariamente ostenta el derecho a acceder a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad [ art. 520.2 d) LECrim ] respecto del derecho a recibir información sobre las razones de la misma ( art. 520.2, inciso 1 LECrim ). Con carácter general, su finalidad consiste en otorgar la posibilidad de contrastar objetivamente la veracidad y consistencia de la información recibida para, en caso de desacuerdo, cuestionarla fundadamente ante la

autoridad...

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