SAP León 115/2020, 17 de Marzo de 2020

PonenteALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON
ECLIES:APLE:2020:403
Número de Recurso118/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución115/2020
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00115/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MAA

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2015 0017267

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000118 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000058 /2019

Delito: ATENTADO

Recurrente: Obdulio

Procurador/a: D/Dª ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª JAIME DE LA HERA CAÑIBANO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

RP Nº 118/20

SENTE NCIA Nº 115/2020

ILMOS . SRES.

DON TEODORO GONZALEZ SANDOVAL. - Presidente

DON LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. - Magistrado

DON ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON. - Magistrado

En la ciudad de León, a 17 de Marzo de 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Señores del margen, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON, ha dictado la presente resolución en el RP 118/20, en el que sido apelante Obdulio, representado por el Procurador DON ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ y asistido del Letrado DON JAIME DE LA HERA CAÑIBANO y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 08/11/19 el Juzgado de lo Penal nº 1 de León dictó la sentencia en el Procedimiento Abreviado 58/19 cuyo Fallo fue del tenor siguiente:

Que condeno a Obdulio, como autor penalmente responsable de un delito de ATENTADO, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución, por la representación de Obdulio se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, interesándose por el Ministerio Fiscal la conf‌irmación de la sentencia dictada, señalándose para deliberación el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS

UNICO. - Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, de fecha 08/11/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de León, que es del tenor literal siguiente:

ÚNICO. - Probado y así se declara expresamente que sobre las 17:45 horas del día 29 de noviembre de 2015, el acusado Obdulio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras causar molestias en el establecimiento Carrefour Express sito en la calle Daoiz y Velarde de la localidad de León, trató de ser identif‌icado por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía cuando fue hallado en la calle Batalla de Clavijo de León. Negándose a ello y con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, se abalanzó contra los mismos, diciéndoles hijos de puta, voy a coger la pistola y os voy a pegar dos tiros, os voy a pasar por encima con el coche, siendo reducido utilizando la mínima fuerza imprescindible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del juzgado de lo Penal nº 1 de León, condenatoria de Obdulio Jesús Carlos como autor de un delito de atentado, se formula recurso de apelación que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal alegando el recurrente error en la valoración de las pruebas, vulneración de la presunción de inocencia, debiéndose de haberse aplicado el principio in dubio pro reo, interesando la absolución del recurrente o, con carácter subsidiario autor de un delito leve de resistencia del art. 556.2 o de resistencia del art 556.1 del C.P. interesando en ambos casos que la atenuantes de dilaciones indebidas se considere como muy cualif‌icada con las consecuencias penológicas del art 66 del C.P.

SEGUNDO

Por lo que respecta al error en la apreciación de la prueba hemos de recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectif‌icado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manif‌iesto y claro error de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia o de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del fallo. Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suf‌iciencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99, 13.299, 24.5.96 y 14.3.91). Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009, el principio constitucional de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna gira sobre las siguientes ideas esenciales:

  1. ) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española.

  2. ) La sentencia condenatoria se ha de fundamentar en auténticos actos de prueba, suf‌icientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados.

  3. ) Tales pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales.

  4. ) Las pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas).

  5. ) Solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, por lo que en esta instancia el Tribunal deberá velar por esta triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justif‌icar la condena (prueba suf‌iciente).

Con base en los anteriores criterios jurisprudenciales entiende la Sala, de un lado, que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y de otro, podemos af‌irmar la racionalidad de dicha convicción que ha sido alcanzada a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo.

El relato de hechos se corresponde con la comisión de un delito de atentado en base a que no es preciso, como parece sostener el recurrente, que el acometimiento se materialice, es decir, que se cause lesión física a los agentes, existiendo también la posibilidad de que dicho delito de atentado se cometa cuando hay una intimación grave, como lo es amenazar a los agentes que les iba a coger la pistola y pegarles dos tiros y a pasaros por encima con el coche". Por tanto, la condena por el delito de atentado no lo es porque el acusado se abalanzase contra los agentes sino por las amenazas graves (de muerte) por él vertidas al tiempo de producirse insultos y abalanzarse contra los agentes.

Por ello, no se comparte el criterio del recurrente que plantea en el recurso que los hechos pudieran no integrar un delito de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR