SAP Murcia 88/2020, 16 de Marzo de 2020
Ponente | MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE |
ECLI | ES:APMU:2020:619 |
Número de Recurso | 891/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 88/2020 |
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00088/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30030 42 1 2016 0003814
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000891 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000216 /2016
Recurrente: BANCO SANTANDER BANCO
Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA
Abogado: RICARDO MARTINEZ PARDO
Recurrido: Jose Ramón, Filomena, Gabriela, Gloria, Carlos María, Luis María, Isidora, Luis Enrique, Juliana, Jesús Luis, Leticia
Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO, MARIA ANTONIA PARRA PACHECO, MARIA ANTONIA PARRA PACHECO, MARIA ANTONIA PARRA PACHECO, MARIA ANTONIA PARRA PACHECO, MARIA ANTONIA PARRA PACHECO, MARIA ANTONIA PARRA PACHECO, MARIA ANTONIA PARRA PACHECO, MARIA ANTONIA PARRA PACHECO, MARIA ANTONIA PARRA PACHECO, MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado: CARLOS MEORO AVILES, CARLOS MEORO AVILES, CARLOS MEORO AVILES, CARLOS MEORO AVILES, CARLOS MEORO AVILES, CARLOS MEORO AVILES, CARLOS MEORO AVILES, CARLOS MEORO AVILES, CARLOS MEORO AVILES, CARLOS MEORO AVILES, CARLOS MEORO AVILES
SENTENCIA Nº 88/20
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 16 de marzo de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 216/16 -Rollo nº 891/19 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, entre las partes: como actores D. Armando, D. Jesús Luis, Dª Leticia, D. Benito, Dª Socorro, Dª Sonia, D. Celestino, D. Claudio, D. Luis María, Dª Isidora, Dª María Angeles, D. Evelio, Dª Ángeles, D. Florentino, Dª Caridad, D. Luis Enrique, D. Iván, D. Jaime, Dª Cristina, Dª Juliana, D. Justino, D. Manuel, D. Jose Ramón, Dª Filomena, Dª Felisa, D. Octavio
, D. Roman, D. Gabriela, Dª Gloria Y D. Carlos María, representados por el/la Procurador/a Dª Mª Antonia Parra Pacheco y dirigido por el Letrado D. Carlos Meoro Avilés, y como demandado BANCO DE SANTANDER SA (antes Banco Popular Español SA), representado por el/la Procurador/a Dª Gemma Pérez Haya y dirigido por el Letrado D. Ricardo Martínez Pardo. En esta alzada actúan como apelante Banco de Santander SA (antes Banco Popular Español SA) y como apelado D. Jesús Luis, Dª Leticia, D. Claudio, D. Luis María, Dª Isidora
, D. Luis Enrique, Dª Juliana, D. Jose Ramón, Dª Filomena, D. Gabriela, Dª Gloria Y D. Carlos María .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 216/16, se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimando la demanda presentada por don Claudio contra Banco Popular Español. S.A., hoy Banco Santander, S.A., y absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas contra ella, con imposición de todas las costas causadas a la parte actora vencida en juicio.
Y estimando esencialmente la demanda en lo demás y condenando a la demandada a abonar:
-a don Luis María y doña Isidora, la cantidad de 18.618 euros, más intereses legales desde el 31.08.2005;
-a doña Gabriela, la cantidad de 26.803,50 euros, más intereses legales desde el 22.07.2005;
-a don Carlos María y doña Gloria, la cantidad de 65.065 euros, más intereses legales de 3.005 euros desde el 28.06.2005 y de 62.060 euros desde el 28.03.2006;
-a don Luis Enrique, la cantidad de 18.618 euros, más intereses legales desde el 17.10.2005;
-a don Jose Ramón y doña Filomena, la cantidad de 49.652 euros, más intereses legales de 3.000 euros desde el 02.05.2005 y de 46.652 desde el 02.08.2005;
-a don Jesús Luis y doña Leticia, la cantidad de 66.444,77 euros, más intereses legales de 3.000 euros desde el 13.07.2005 y de 63.493,77 euros desde el 14.10.2005;
- y a doña Juliana, la cantidad de 19.400,12 euros, más intereses legales de 3.029,12 euros desde el 28.07.2005 y de 16.371,00 euros desde el 18.10.2005;
Con imposición de todas las costas causadas a estos actores a la demandada vencida".
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Banco de Santander SA (antes Banco Popular Español SA) exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a los actores que continuaban ejerciendo la acción, emplazándolos por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 891/19, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 16 de marzo de 2020 su votación y fallo.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Objeto del recurso de apelación.
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- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima la demanda en relación a varios de los actores y se desestima en relación a uno de ellos. El resto de los actores iniciales han ido abandonando el procedimiento como consecuencia de diversas transacciones entre las partes.
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- La parte apelante articula su recurso en base a los siguientes motivos: a) falta de acreditación de ingresos en cuenta dado que éstos se realizaron por terceras personas; b) infracción del artículo 252.1 y 2 LEC en relación a la cuantía del procedimiento; c) error en la determinación de la fecha de inicio del cómputo de los intereses; d) retraso desleal en el ejercicio de la acción por los actores; e) suspensión del devengo de intereses desde la declaración de concurso de Huma Mediterráneo; y f) dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de costas.
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- La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación, previa confirmación de la sentencia apelada.
Justificación del ingreso de las cantidades anticipadas a cuenta en el Banco Popular Español .
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- Procede examinar en primer lugar sí existía la posibilidad de control por la entidad de crédito del origen de la cantidad ingresadas por los actores y apelados en la cuenta del Banco Popular Español. La parte apelante niega dicha posibilidad dado que los ingresos habían sido realizados por terceras mercantiles, siendo imprescindible, conforme a la STS de 9 de julio de 2019, que dicho ingreso se lleve a cabo en una cuenta vinculada, sin que se haya justificado ingresos en una cuenta titularidad de Banco Popular Español. En atención a ello, entiende que no era posible la capacidad de control de los ingresos, a la que hace referencia la jurisprudencia, al no ser ingresos realizados por los actores.
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- Debe anticiparse que este motivo será estimado parcialmente en relación a algunas cantidades abonadas por alguno de los actores. En contra de lo señalado por la recurrente, está debidamente probado que la mayor parte de los pagos reclamados se realizaron en la cuenta abierta en el Banco Popular Español y que dicha entidad tenía la posibilidad de controlar el origen y destino de la cantidad ingresada, siguiendo el criterio habitual de esta Audiencia Provincial, pudiendo citar como una de las últimas resoluciones la SAP Murcia (1ª) nº 97/19, de 11 de marzo de 2019.
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- Como señalábamos en dicha resolución, es cierto que no estamos ante una responsabilidad absoluta, pues como indica la STS Pleno 502/17, de 14 de septiembre: " ... la responsabilidad de las entidades de crédito que admitan el ingreso de cantidades anticipadas por los compradores no es una responsabilidad a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino, como establece el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y declara la jurisprudencia, una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley ". Estos deberes están igualmente fijados por la ley y la jurisprudencia que los ha interpretado, pues como se señala en las SSTS 636/17, de 23 de noviembre y 102/18, de 28 de febrero "la razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que "supo o tuvo que saber", según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran "en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones" privaría a los compradores de la protección que les blinda el "enérgico e imperativo" sistema de la Ley 57/1968 ". La única vía de eximirse de responsabilidad por...
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