STSJ Murcia 127/2020, 16 de Marzo de 2020
Ponente | LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA |
ECLI | ES:TSJMU:2020:656 |
Número de Recurso | 217/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 127/2020 |
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00127/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2018 0002128
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000217 /2019
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Zaira
Representación D./Dª. ALFONSO CANALES VALERA
Contra D./Dª. DELEGACION DE GOBIERNO EN MURCIA
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN núm. 217/2019
SENTENCIA núm. 127/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Iltmos. Sres.:
D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D.ª Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A n.º 127/20
En Murcia, a dieciséis de marzo de dos mil veinte.
En el rollo de apelación n.º 217/19, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia
n.º 120/19, de 30 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Murcia, dictada en el procedimiento abreviado n.º 306/2018, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante Zaira, representada por el Procurador Sr. Canales Valera y dirigida por la Letrada Sra. Blaya Priante, y como parte apelada la Delegación del Gobierno en Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre inadmisión a trámite de recurso extraordinario de revisión contra resolución de expulsión.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Murcia lo admitió a trámite, y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó a la Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 6 de marzo de 2020.
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra la resolución de 25-05-2018 dictada por Delegación de Gobierno en Murcia, en el expediente
n.º NUM000, por la que se inadmitía a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente contra la resolución de fecha 21-06-2016, por la que se acordaba la expulsión de la recurrente del territorio nacional.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 comienza refiriéndose a la regulación del recurso extraordinario de revisión en los arts. 125 y siguientes de la Ley 39/2015, tratándose de un recurso, como su propio nombre indica, extraordinario, ya que solo procede frente a actos que hubieran ganado firmeza en la vía administrativa, y únicamente por los motivos tasados que enumera el apartado 1 del art. 125 de dicho texto legal, es decir, que al dictar los actos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución y que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme, tratándose de motivos de oposición tasados, siendo parte de los motivos iguales a los que dan lugar a la nulidad de pleno derecho de las resoluciones administrativas, previstos en el art. 62.1 del mismo texto legal, debiendo basarse el recurso en alguno de esos motivos, al tratarse de impugnación de resoluciones que han adquirido firmeza al ser consentidas por la parte, y que resulta afectada la seguridad jurídica, y, por tanto, no puede ser utilizado para intentar revisiones fácticas o jurídicas que pudieron plantearse en la impugnación que, con carácter ordinario, esté legalmente establecida para la actuación administrativa que pretenda combatirse.
En el presente caso, sigue diciendo la Juzgadora de instancia, para que una resolución pueda ser objeto de recurso extraordinario de revisión es preciso que sea firme en vía administrativo al no haber sido objeto de recurso alguno, incluido el judicial, lo que no se produce claramente en el presente caso: la resolución de expulsión que motiva la solicitud del recurso extraordinario de revisión ya había sido objeto de recurso contencioso administrativo seguido ante este mismo Juzgado en el PA 279/2016, sentencia n.º 59/2017, desestimatoria del recurso interpuesto, y que, recurrida en apelación, fue confirmada por la Sala de lo Contencioso por sentencia n.º 45/2018, en el rollo de apelación 324/2017; partiendo de lo anterior, se trata de una orden de expulsión sobre la que recae cosa juzgada, y como tal no se puede entrar ni por la Administración por vía de recursos extraordinarios ni por vía de revisión de oficio a resolver sobre cuestiones que ya han sido objeto de resolución judicial firme, ya que ello atentaría claramente contra la seguridad jurídica y dejaría las
resoluciones judiciales a merced de la Administración o de la voluntad de la parte que, utilizando una vía no prevista para ello, pretende dejar sin efecto lo que tiene ya valor de cosa juzgada. Por ello procede desestimar el recurso interpuesto, sin entrar a valorar las alegaciones efectuadas por la parte.
La apelante muestra su disconformidad con la sentencia apelada basándose en los siguientes motivos:
-
- Infracción del art. 125.1 b de la Ley 39/2015, única vía que procede a diferencia de lo sostenido por el fundamento jurídico segundo de la sentencia. Argumenta que los documentos en los que se basa se emitieron antes de la sentencia y de la propia vista, siendo aún proceso administrativo. Es decir, existen documentos posteriores a la resolución administrativa de junio de 2016 que pusieron de manifiesto el propio error de la Delegación del Gobierno. Se trata de la concesión de autorización de residencia hasta 2024. Estando ya el proceso contencioso, tanto la AEAT como la de Seguridad Social permitió a Dª. Zaira desarrollar su actividad de hostelería por cuenta propia. Actualmente está de alta por cuenta ajena como se probó en el acto del juicio, aportando contrato y vida laboral actualizada. Es decir, D.ª Zaira se encuentra en el supuesto del art. 125.1.b) de la Ley 39/2015. Corresponde revisar la sanción de expulsión, entrando en el fondo, no inadmitiendo a trámite. Todo ello en base al art. 15.6.a) del mismo Decreto que excluye la sanción de expulsión al residente comunitario que haya residido en España más de 10 años. Es decir, yerra el fundamento jurídico segundo de la sentencia y tan solo cabe admitir y estimar el recurso extraordinario de revisión revocando o anulando la resolución impugnada.
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- Infracción del art. 35.1.a) en relación con el art. 47.1.a) de la Ley 39/2015, nulidad por falta...
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