SJS nº 4 90/2020, 13 de Marzo de 2020, de Valladolid
Ponente | JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2020 |
ECLI | ES:JSO:2020:1758 |
Número de Recurso | 731/2019 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00090/2020
-CALLE ANGUSTIAS 40-44
Tfno: 983 394044
Fax: 983 208219
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: ANG
NIG: 47186 44 4 2019 0002919
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000731 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Jose Luis
ABOGADO/A: ANA MARTÍN CASTILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, SIGLO XXI CONSTRUCCIONES TORIBIO, S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
S E N T E N C I A
Valladolid, a trece de marzo de dos mil veinte.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 731/19, sobre despido y cantidad, seguidos a instancia de D. Jose Luis,
frente a SIGLO XXI CONSTRUCCIONES TORIBIO, S.L., que no comparece, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado D. Raúl Tejada Alonso.
Con fecha 30 de agosto de 2019 se presentó en el Decanato demanda sobre despido y cantidad por la parte actora, en el que tras realizar las alegaciones que tiene por conveniente suplica se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.
La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, subsanada y admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, solicitando el actor la extinción de la relación laboral por no ser posible la readmisión, así como el FOGASA, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS
D. Jose Luis, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa SIGLO XXI CONSTRUCCIONES TORIBIO, S.L. (C.I.F. B47607049), dedicada a la actividad de la construcción, desde el 31.03.2015, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con la categoría profesional de oficial de 1ª, con jornada de 36,75 horas (desde el 01.10.2013), y centro de trabajo en Valladolid, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de
1.656,57 €, con remisión al Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de Valladolid.
El 01.08.2019 recibió escrito de la empresa, fechado el 16 de julio anterior, en el que le comunicaba la extinción de su contrato por causas objetivas calificadas de económicas, productivas y organizativas, con efectos al 31.07.2019, en la que se indica que le corresponde una indemnización de 4.810,86 € que no le es posible poner a su disposición por la insolvencia en que se encuentra en esos momentos. La indicada carta de despido, aportada con la demanda, se da aquí por íntegramente reproducida.
La empresa consta de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social, con el mismo C.C.C. en que estaba dado de alta el actor, con fecha 31.08.2019.
El demandante no ha percibido la cantidad de 1.656,57 € por la retribución salarial de julio de 2019, 496,97 € por las vacaciones no disfrutadas en 2019, ni (14 días), 511,24 € por falta de preaviso (14 días), ni 828,28 € por falta de preaviso).
El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al 31.07.2019 la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
Presentada papeleta de conciliación ante el SERLA por el demandante el 03.09.2019 por despido y cantidad, fue celebrado acto conciliatorio el 18 de septiembre siguiente, sin constancia de la recepción de la citación por la demandada, con el resultado de intentado sin efecto.
Delimitación de los términos del debate litigioso .
Pretende el demandante se declare la improcedencia del despido, negando la acreditación de las causas aducidas en la carta, así como que no se ha puesto a su disposición la indemnización correspondiente al despido objetivo, reclamando también la liquidación. Asimismo, solicita la extinción de la relación laboral al no ser posible la readmisión.
La empresa demandada no comparece y el FOGASA opone la caducidad de la acción de despido, y para el caso de improcedencia, solicita asimismo la extinción del contrato, al encontrarse la empresa sin trabajadores desde el 31.08.2019.
Relato fáctico probado .
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las propias alegaciones de las partes comparecientes.
Caducidad.
La acción de despido debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establecen el artículo 59.3 del ET, que dispone que « El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente », y el artículo 103.1 de la LRJS, conforme al cual « El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y festivos en la sede del órgano jurisdiccional » (con el mismo redactado, salvo la referencia final a la exclusión de sábados, domingos y festivos, el homólogo 103.2 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -LPL-).
Han de diferenciarse dos planos. El primero es el que se acaba de indicar, la sujeción del ejercicio de la acción de despido el plazo de caducidad de 20 días, incardinado en el ámbito del llamado orden público o Derecho necesario y apreciable incluso de oficio. El segundo es el del requisito preprocesal del intento de conciliación o mediación previa, al que también se sujeta la acción de despido, que por otro lado se contempla como causa de interrupción (en rigor "suspensión") del plazo de caducidad indicado. Empero, si al presentarse la demanda no se acredita el cumplimiento del indicado requisito, ello no impide que se resuelva sobre su admisión a trámite y el señalamiento, con la advertencia de que deberá acreditarse su celebración en el plazo de 15 días, contados desde el día siguiente al de la recepción de la notificación ( artículo 81.3 de la LRJS). Pues bien, aun cuando lo más ortodoxo sea que el intento de conciliación o mediación sea previo a la presentación de la demanda, no en vano es un requisito preprocesal, la norma procesal lo contempla como subsanable, y en la medida en que, desde la óptica de la caducidad, solo se contempla como causa de suspensión del cómputo de su plazo, resulta inocua cuando la demanda, es decir, el ejercicio de la acción de despido, se presenta dentro del indicado plazo de caducidad de 20 días hábiles, como tuvo lugar en el caso de autos, en que la demanda se presentó en el Decanato el 30.08.2018, el vigésimo día desde la recepción de la carta de despido por el trabajador, de manera que no concurre tal caducidad.
Calificación del despido .
Pues bien, negada por el actor la existencia de cobertura habilitante de la extinción, es decir, la realidad en cuanto no acreditados de los datos que sirven de cobertura al despido, la empresa, que no ha comparecido, no ha acreditado la realidad los hechos que indica en la carta de despido, como le corresponde ( artículo 105.1 LRJS), además de no haberse puesto a su disposición la indemnización sin acreditar tampoco la falta de liquidez habilitante.
Con ello y sin necesidad de entrar en otros análisis, no habiéndose acreditado la concurrencia de la causa invocada ni la falta de liquidez para no poner a disposición la indemnización al tiempo de la entrega de la comunicación escrita, el despido ha de ser calificado de improcedente ( artículo 53.4, penúltimo párrafo, en relación con los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empresa) entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en los términos del artículo
56.2 ET.
Consecuencias jurídicas de la improcedencia . Ejercicio de la opción por el/la trabajador/a y el FOGASA .
No obstante, constando en el presente caso que la empresa ha cesado en su actividad (consta de baja en la TGSS), y habiendo solicitado el demandante la extinción de la relación laboral (solicitud que prevalece a la que eventualmente pueda realizar el FOGASA en tal sentido y en sustitución de la empresa, SS.TS. -4ª- de
04.04.2019, rcud. 4064/2017 y rcud. 4414/2017), procede, como establece el artículo 110.1.b) de la LRJS, que viene a recoger la doctrina jurisprudencial previa sobre tal extremo (así, S.TS. -4ª- de 06.10.2009, Rec. 2832/08), tener por hecha la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
De esta forma, debiendo estarse a lo dispuesto en la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en punto a la cuantía indemnizatoria de los despidos ocurridos a...
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