STSJ Comunidad de Madrid 309/2020, 13 de Marzo de 2020

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2020:3094
Número de Recurso968/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución309/2020
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0056910

Procedimiento Recurso de Suplicación 968/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Conflicto colectivo 1253/2018

Materia : Negociación convenio colectivo

Sentencia número: 309/2020

G.(as)

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a trece de marzo de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 968/2019 formalizado por la Letrada Dña. María del Pilar Reino Rodríguez en nombre y representación de FEDERACION CONSTRUCCION SERVICIOS CCOO MADRID contra la sentencia de fecha 25-2-2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID, en sus autos número 1253/2018, seguidos a instancia de FEDERACION DE COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS contra COMITÉ DE EMPRESA DE SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU, SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU, y FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE

TRABAJADORES, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguiente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO .- Que el conflicto colectivo afecta a unos 45 trabajadores que componen el colectivo de trabajadores de la demandada con la categoría profesional de Técnico de Mantenimiento, que son los llamados "revisores de sistema" encargados principalmente, del mantenimiento y de la reparación de los equipos de seguridad instalados en las viviendas y locales y el asesoramiento a los clientes.

SEGUNDO

Que los Técnico de Mantenimiento, realizan su jornada ordinariahabitualmente fuera del centro de trabajo, en horario, de 9 a 18 horas, de lunes a viernes,habiendo suscrito en sus contratos de trabajo una cláusula que establece que " por razón de la actividad que conlleva el puesto de trabajo, en ámbito nacional y las dimensiones de la empresa, así como las necesidades de realizar tareas en equipos de alarmas instalados en los domicilios de los clientes, se pacta la obligación del trabajador de efectuar guardias en el puesto de trabajo. Dichas guardias serán establecidas por el responsable del departamento, de forma equitativa y de acuerdo con las necesidades de organización del departamento y serán compensadas de conformidad con los planes de retribución establecidos al efecto en cada momento ".

TERCERO

Que conforme a lo pactado, la empresa asigna por cuadrantes la realización de turnos de guardias consistentes en permanecer localizados, durante 12 horas, desde las 18 hasta las 6 horas del día siguientes, de lunes a viernes, y durante 24 horas, los sábados, domingos y festivos, de 9 horas de uno de esos días hasta las 9 horas del día siguiente.

CUARTO

Que la empresa dispone de un soporte técnico a clientes para recibirsus llamadas, atender y gestionar las incidencias que puedan referir en relación a lainstalación del sistema de alarmas de sus domicilios, poniéndose a continuación en contacto telefónico con los Técnicos de Mantenimiento que cuando es fuera del horario ordinario están de guardia y que conforme a los cuadrantes - conocidos con bastante antelación - corresponde atender la incidencia, a quienes llama al móvil de que disponen para concertar con el cliente el momento o franja horaria más adecuada para resolver el incidente y concertada la cita disponen éstos de un tiempo, de unos 45 minutos, para llegar a donde se encuentra el cliente y efectuar la revisión y en su caso, reparación de la instalación.

QUINTO

Que las guardias son retribuidas abonando un plus de disponibilidad, de10 €, por cada día de guardia en día laborable (12 horas) y de 15 €, por cada guardia ensábado, domingo o festivo, percibiendo además por cada intervención durante la guardia una retribución de 15 €, por el mantenimiento extra realizado, computándose también estas intervenciones a los efectos de repercusión en la retribución variable por productividad.

SEXTO

Que en fecha 13 de noviembre de 2018, tuvo lugar el acto de mediación yconciliación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimar la demanda promovida por FEDERACION DE COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS, frente a COMITE DE EMPRESA DE SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU, SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU y FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, en reclamación de conflicto colectivo, absuelvo a la demandada de todas las prete4nsiones deducidas en su contra en este proceso."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada FEDERACION CONSTRUCCION Y SERVICIOS CCOO MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección

Primera en fecha 6-8-12, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26-2-20 señalándose el día 13-3-20 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión objeto de pronunciamiento judicial es la determinación de si la duración de las guardias localizadas asignadas al colectivo de técnicos de mantenimiento de Securitas Direct debe considerarse como tiempo de trabajo en su totalidad y ser retribuido, además, como horas extraordinarias.

Los tunos de guardias aparecen descritos en el hecho tercero de la sentencia: la empresa asigna por cuadrantes la realización de turnos de guardias consistentes en permanecer localizados, durante 12 horas desde las 18 hasta las 6 horas del día siguiente, de lunes a viernes, y durante 24 horas sábados, domingos y festivos, de 9 horas de uno de esos días hasta las 9 horas del día siguiente.

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de la demanda al considerar, tras un recorrido por la normativa y jurisprudencia europea y en coincidencia con el criterio mantenido en la SAN de 20 de septiembre de 2018 (p. 125/2018), que los trabajadores afectados ni están obligados a hallarse físicamente presente en un lugar determinado por el empresario, pudiendo permanecer en su domicilio o en cualquier otro lugar, ni por tanto permanecen a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad, sino que conciertan su intervención con el cliente a una hora o franja horaria concertada a través del soporte técnico de la empresa, y además pueden disponer de un tiempo suficientemete prolongado, para acudir a realizar su intervención.

Disconforme con el anterior pronunciamiento, recurre la parte actora en suplicación articulada en dos motivos de recurso, ambos formulados al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS. De esta forma, sin combatir el relato de hechos probados que alcanza así la condición de inalterable por expresamente consentido y premisa del análisis jurídico solicitado a la Sala en suplicación, se alega la infracción de lo establecido en los arts. 34 del ET en relación con el art. 52 y 53 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, 2 de la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre de 2003 y STJUE de 21 de febrero de 2018 (C-518-15). En el segundo motivo, señala como infringidos los arts. 94 de la LRJS y 52 y 53 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad al estimar que, aún en el caso de que se considere que la guardia en su totalidad no debe ser considerada tiempo de trabajo, el tiempo invertido en las intervenciones a clientes es trabajo extraordinario que excede del previsto legalmente al no haber aportado la empresa los partes de servicio y los cuadrantes de guardias.

SEGUNDO

La STS 784/2019 de 19 Nov. 2019, Rec. 1249/2017, se ha pronunciado sobre el tiempo de trabajo y la jornada efectiva de trabajo en los siguientes términos que reproducimos:

  1. Cuestiones y doctrina general.

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