SJS nº 7 74/2020, 12 de Marzo de 2020, de Murcia

PonenteJOSE MANUEL BERMEJO MEDINA
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
ECLIES:JSO:2020:1710
Número de Recurso358/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00074/2020

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000358 /2019

DEMANDANTE/S: Benito

DEMANDADO/S: ADMINISTRACION CONCURSAL CATLIKE SPORT COMPONENTS SLU, CATLIKE SPORTS COMPONENTS S.L., VISUALCAT DISTRIBUCIONES DEPORTIVAS S.L.U, SERIGRAFIADOS Y TRANSFORMADOS DEL PLASTICO S.L.U., CATLIKE CORPORATION S.L.U.

En MURCIA, a doce de marzo de dos mil veinte.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº007 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO promovidos como demandante por Benito, asistido de Juan José Gil Barceló, contra CATLIKE SPORTS COMPONENTS, S.L., VISUALCAT DISTRIBUCIONES DEPORTIVAS, S.L.U., SERIGRAFIADOS Y TRANSFORMADOS DEL PLASTICO, S.L.U., CATLIKE CORPORATION, S.L.U., y contra ADMINISTRACION CONCURSAL CATLIKE SPORT COMPONENTS, S.L.U., asistida de Rosa María Pellicer Balsalobre.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 74 / 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO

Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El actor Benito ha venido prestando sus servicios desde el 6/7/2007 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Catlike Sport Components, S.L.U.", con la categoría profesional de Licenciado (Grupo 6 del Convenio Colectivo) y con salario diario de 136'32 €, incluyendo la p.p.p. extras.

SEGUNDO

La empresa demandada "Catlike Sport Components, S.L.U." despidió al trabajador demandante mediante carta de 25/3/2019, redactada como sigue:

"Muy Sr. Nuestro:

Por el presente escrito lamento comunicarle que la dirección de esta empresa se ha visto obligada a proceder a la extinción y resolución de la relación laboral que mantiene usted con la misma al amparo del art. 52.c) ET, por necesidades económicas, Organizativas y estructurales dentro de la empresa.

Los hechos que fundamentan esta drástica decisión se basan en la necesidad de la empresa de amortizar su puesto de trabajo, debido a la falta de pedidos y la bajada de facturación de la empresa.

Igualmente, dando cumplimiento a las obligaciones legales, le corresponde una indemnización de 30.856,13 euros, cifrada en 20 días por año de servicio, en función de su antigüedad y base reguladora diaria. De la citada indemnización la empresa, y en base al artículo 53.1.b), debido a que no dispone de solvencia económica en la actualidad, no puede poner a su disposición la cantidad alguna, que será ingresada cuando la mercantil disponga de solvencia económica.

La relación laboral quedará extinguida con fecha 31 de marzo de 2019 al concederle la empresa el plazo de preaviso que marca el art, 53.1 c) ET .

Con esta misma fecha, se da traslado a los representantes de la empresa si los hubiere.

Atentamente".

TERCERO

La empresa demandada "Catlike Sport Components, S.L.U." adeuda al actor las cantidades que, por los conceptos y periodos de tiempo que se relacionan en el hecho décimo de la demanda y que se dan aquí por reproducidos, ascienden a la suma de 20.724'03 €. También le adeuda las vacaciones sin disfrutar (3.680'59 €).

CUARTO

El 23/10/2019 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia dictó auto por el que declaró en concurso voluntario a la empresa demandada "Catlike Sport Components, S.L.U.", y acordó que las facultades de administración y disposición del deudor quedaran suspendidas, siendo sustituidas por la administración concursal.

QUINTO

La empresa demandada "Catlike Sport Components, S.L.U." tiene por objeto la fabricación y comercialización de cascos y accesorios para bicicletas, así como todo tipo de prendas deportivas. Tenía como Administrador único a Evelio . Su domicilio social está localizado en la C/ Miguel Servet 27 - Polígono Industrial Las Tere, Yecla.

SEXTO

La empresa demandada "Visualcat Distribuciones Deportivas, S.L." tiene por objeto el manipulado, montaje y comercialización de artículos de deporte. Está domiciliada en C/ Miguel Servet 27, Yecla. Su administrador único es Evelio .

SEPTIMO

La empresa demandada "Serigrafiados y Transformados del Plástico, S.L." tiene por objeto social el serigrafiado y la transformación del papel, del plástico y sus derivados, así como la inyección del polietileno expandido y moldeado. Está domiciliada en C/ Dr. Trueba 17-B, Yecla. Su administrador único es Evelio .

OCTAVO

La empresa demandada "Catlike Corporation, S.L." tiene por objeto la fabricación, comercialización de toda clase de material deportivo, tales como cascos, bicicletas, accesorios para bicicletas, así como todo tipo de accesorios y prendas deportivas. Su domicilio social está localizado en C/ Doctor Trueba 17, Polígono Industrial Las Tere, Yecla. Su Administrador único es Evelio .

NOVENO

El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa demandada "Catlike Sport Components, S.L.U.".

DECIMO

El 20/5/2019 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los documentos aportados.

El trabajador demandante impugna en autos el despido acordado en carta de 25/3/2019, en la que se alegan causas objetivas al amparo del art. 52 c) ET.

Articula el accionante dos motivos de impugnación de índole formal, a saber:

1) Los hechos aducidos en la comunicación escrita carecen de concreción, pues solo menciona las causas de forma muy generalizada.

2) La empresa incumple la obligación de poner a disposición del trabajador la indemnización por despido.

Por lo que hace al primer motivo de impugnación, el art. 53.1 a) ET tan sólo exige, como requisito que ha de observar la empresa para adoptar el acuerdo de extinción por causas objetivas, que la comunicación escrita remitida al trabajador exprese la causa.

El término "causa" utilizado en este precepto es equivalente a la expresión "hechos" contenida en el artículo

55.1 del Estatuto de los Trabajadores, tal como ha venido entendiendo de forma unánime la doctrina y la jurisprudencia. La carta ha de contener los "hechos" que motivan el despido por causas objetivas, a fin de que el trabajador pueda conocer los datos que alega la empresa para amortizar su puesto de trabajo, qué motivos fundamentan la decisión empresarial de proceder a la amortización del citado puesto, etc., y ello con la finalidad de que el trabajador pueda, a la vista de los hechos concretos alegados, preparar su defensa, mediante la averiguación de si son o no ciertos los datos fundamentadores de la decisión empresarial, pues en caso de no contener la carta "los hechos" se crearía una situación de indefensión al trabajador que, frente a una carta genérica, no puede preparar adecuadamente su defensa, resultando que es en el momento del juicio, cuando ya no puede aportar pruebas distintas de las que ya tuviera propuestas, cuando conoce los motivos reales y concretos que han conducido a su despido. Ello no significa que sea exigible a la empresa el que tenga que descender a todo tipo de detalles acerca de los hechos, pero sí que la carta ha de ser lo suficientemente concreta que permita al trabajador conocer los hechos reales invocados por la empresa como constitutivos de la causa de despido.

En el presente caso la carta no cumple los mínimos legales exigidos, pues no se concretan las circunstancias económicas o de otro tipo que determinan la amortización del puesto que ocupaba el trabajador despedido, limitándose a mencionar las causas de forma genérica ("falta de pedidos y la bajada de facturación"), de forma tal que el actor no puede articular su defensa en relación con las citadas causas.

SEGUNDO

La segunda cuestión a resolver en el litigio consiste en determinar si las dificultades derivadas de la situación económica alegada al amparo del art. 52 c) ET permiten al empresario dejar de poner a disposición del trabajador la indemnización correspondiente prevista en el art. 53.1 b) ET. El párrafo 2º de este artículo dispone lo siguiente: "Cuando a decisión extintiva se fundare en el artículo 52 c) de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva".

La doctrina unificada del TS/Sala 4ª (sentencias de 25/1/2005 y 17/7/2008) interpreta el precepto que se acaba de reproducir en los términos que siguen: "A este respecto señala nuestra sentencia, que debe distinguirse la iliquidez existente en el momento de la entrega de la carta de despido, de la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52.c) en relación con su art. 51.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995/997) - De modo que la iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, ni mucho menos por pérdidas anteriores a la fecha del despido que podrán probar en su caso, la mala...

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