SJS nº 3 95/2020, 11 de Marzo de 2020, de Palma

PonenteMARIA DEL PILAR RAMOS MONSERRAT
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
ECLIES:JSO:2020:1810
Número de Recurso28/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00095/2020

TRAVESSA DE'N BALLESTER, Nº 20 1º

Tfno: 971.21.94.16/17

Fax: 971.21.94.18

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: T5

NIG: 07040 44 4 2019 0000144

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000028 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Artemio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: RAFEL ESPASES LLOMPART

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA FOGASA, LOWCOST CITY GROUP SL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº95/2020

En Palma a 11 de marzo de 2020.

Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de lo Social 3 de Palma, los autos de procedimiento nº28/19 iniciados en este Juzgado a instancia de D. Artemio, representado por el Graduado Social Rafael Espases Llompart, contra la entidad Lowcost City Group S.L., habiendo sido citado el Fondo de Garantía Salarial.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 14 de enero de 2019 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a este Juzgado, a instancia de D. Artemio, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de sentencia "por la que, estimando la presente demanda se me reconozca la improcedencia del despido, con los efectos que conlleve. Del mismo modo se reconozcan los importes pendientes por un principal de 513058€, con los intereses que legalmente puedan establecerse".

Segundo

Admitida a trámite la demanda fueron convocadas las partes a la celebración del acto de conciliación y de juicio, que ha tenido lugar el día señalado con la única asistencia del actor, que se ha ratif‌icado en la demanda, practicándose las pruebas propuestas y admitidas tras las que, previo trámite de conclusiones, han quedado los autos vistos para sentencia.

Tercero

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo en lo relativo a los plazos dado el cúmulo de asuntos.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Artemio, mayor de edad, con DNI NUM000 y NASS NUM001, ha prestado servicios para Lowcost City Group S.L. como of‌icial 1ª, a jornada completa, antigüedad 7/02/2018, salario bruto según convenio de 5712 euros día, incluida la prorrata de pagas extras, 4886 euros sin incluir dicha prorrata.

La relación se articuló mediante un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, en el que se indicó que tendría una duración desde el 7/02/2018 hasta "f‌in de obra". En las cláusulas específ‌icas no se especif‌icó ninguna obra.

SEGUNDO

La empresa entregó al trabajador documento de liquidación y f‌iniquito fechado el 23/11/2018, consignándose un importe total de 178950 euros brutos por los siguientes conceptos: 107157 euros salario base, 3776 euros plus extrasalarial, 9044 euros paga extra verano, 9044 euros paga extra navidad, -2724 euros parte proporcional vacaciones y 52653 euros indemnización.

TERCERO

La empresa no ha abonado al trabajador la liquidación por los 23 días trabajados en noviembre, parte de vacaciones no disfrutadas 68 días, ni le ha satisfecho por separado las pagas extraordinarias.

CUARTO

No consta que el actor haya ostentado, en el año inmediatamente anterior a su cese en la empresa, la condición de representante de los trabajadores.

QUINTO

En fecha 3 de enero de 2019 se celebró el acto de conciliación-mediación ante el TAMIB, resultando f‌inalizado sin acuerdo.

SEXTO

Es de aplicación el convenio colectivo del sector de la construcción de las Illes Balears, BOIB núm. 100 de 12/07/2012 y actualizaciones y tablas salariales correspondientes.

SÉPTIMO

La empresa actualmente no tiene trabajadores de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social.

OCTAVO

El actor, en el período de 24/11/2018 a 5/03/2019 (102 días) percibió prestación por desempleo; en el período 6/03/2019 a 5/09/2019 (184 días) prestó servicios por cuenta de otra empresa, también como of‌icial 1ª; en el período de 6/09/2019 a 21/09/2019 (16 días) fue objeto de vacaciones retribuidas no disfrutadas; en el período de 22/09/2019 a 21/10/2019 percibió prestación por desempleo (30 días); y desde 30/10/2019 presta servicios por cuenta de otra empresa del sector de la construcción como of‌icial 1ª.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos han sido declarados probados en virtud de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el acto de juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91.2 de la LRJS, la documentación aportada. Si bien se acordó la citación de la empresa para la práctica de la prueba de interrogatorio, la misma tuvo lugar mediante edictos publicados en el BOIB, por lo que no será de aplicación el efecto previsto en el artículo 91.2 de la LRJS.

Con el informe de vida laboral, el contrato, el documento de liquidación y f‌iniquito y el certif‌icado de empresa puede establecerse la relación laboral, su inicio, condiciones y extinción.

Según el actor el contrato temporal concertado incurre en fraude de ley porque, si bien se articuló como de obra o servicio determinado, en el mismo no se especif‌icó para qué obra se producía la contratación, no habiéndose justif‌icado su temporalidad.

Como señala la STSJ de Andalucía, Sala Social Sevilla, de 4 de diciembre de 2019, con cita de la STSJ Andalucía con sede en Granada, de 25 de noviembre de 2015, "frente a la pretensión de despido nulo o subsidiariamente improcedente, la sentencia dictada en la instancia, previo rechazo de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada por la Consejería demandada, desestima la demanda, absolviendo a ésta de los pedimentos formulados en su contra... como ya se dijo por Sentencia de esta Sala de Granada, de fecha 30-09-2015, se invoca en orden a la doctrina que sobre dicho contrato ha recaído, con reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio del 2014: "pues bien, de la modalidad de contratación temporal para obra o servicio determinado, hace profundo estudio al tiempo que se hace extenso eco de la jurisprudencia al respecto, entre otras muchas la STS 1-7-2014 que invoca la recurrente, dictada en relación a la contratación de Asesores-Promotores de Empleo por parte del SAE al amparo de los RDL 2/2008, RDL 2/2009 y RDL 13/2010, que reproduciendo a su vez lo razonado por la STS de 29 de abril de 2014, recurso 1996/2013, recuerda que "la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2010, recurso 4173/2009 ha establecido lo siguiente: "Tercero.- 1-La normativa legal y reglamentaria sobre los contratos por obra o servicio determinados se contiene, esencialmente, en el art. 15.1.a, 15.3 y 49.1.a y b ET y en los artículos 1, 2, 6 y 8 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre (que desarrolla el artículo 15 ET en materia de contratos de duración determinada).

  1. Dispone el artículo 15.1.a ET que "1.El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indef‌inido o por duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

    1. cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta..." Preceptuándose en su nº 3 que "se presumirán por tiempo indef‌inido los contratos temporales celebrados en fraude de ley". Lo que, a su vez, debe ponerse en relación con lo dispuesto con carácter general en el art. 49.1.b y c ET en el sentido de que el contrato de trabajo se extinguirá "por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manif‌iesto por parte del empresario" y "por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato".

  2. En su desarrollo, el Real Decreto 2720/1998 establece que: a) de conformidad con lo establecido en el art.

    15.1 ET "se podrán celebrar contratos de duración en los siguientes supuestos: a)para realizar una obra o servicio determinados" (art. 1); b)en cuanto a su concepto, que "el contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta..." (art. 2.1.l); c) por lo que respecta a su régimen jurídico que "el contrato deberá especif‌icar e identif‌icar suf‌icientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto", que "la duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio" y que "si el contrato f‌ijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior" (art. 2.2); d) en cuanto a su formalización, que "los contratos para obra o servicio determinados ... deberán formalizarse siempre por escrito" y que "cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, se deberá hacer constar en...

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