SJMer nº 2 81/2020, 11 de Marzo de 2020, de Murcia

PonenteJAVIER QUINTANA ARANDA
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
ECLIES:JMMU:2020:943
Número de Recurso284/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00081/2020

- AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312 Fax: 968277325

Correo electrónico: mercantil2.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: EZB

Modelo: N29190

N.I.G. : 30030 47 1 2015 0000618

181 PZ.INC.CONC. OPOSICION APROB. CUENTAS(181) 0000284 /2015 0001

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000284 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. AGENCIA TRIBUTARIA AGENCIA TRIBUTARIA

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

CONCURSADO D/ña. PETROCISOL VEGA MEDIA SL

Procurador/a Sr/a. JUSTO PAEZ NAVARRO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En MURCIA, a once de marzo de dos mil veinte .

Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de incidente concursal de oposición a la rendición de cuentas nº 181/284/15-1, derivado del Concurso 284/15, a instancia de la Agencia Tributaria, representada y defendida por el Abogado del Estado, frente a Petrocisol Vega Media, S.L., sobre oposición a la rendición de cuentas.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El 29 de enero de 2020, el Abogado del Estado, actuando en representación y defensa de la Agencia Tributaria, presentó demanda de impugnación de la redición de cuentas y oposición a la conclusión.

Conferido el oportuno traslado a la Administración Concursal, ésta se mostró disconforme con esta petición mediante escrito presentado en este Juzgado el día 17 de febrero de 2020.

No fue precisa la celebración de la vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PRETENSIÓN EJERCITADA Y OBJETO DEL INCIDENTE.

El 29 de enero de 2020, el Abogado del Estado, actuando en representación y defensa de la Agencia Tributaria, presentó demanda de impugnación de la redición de cuentas y oposición a la conclusión.

En la rendición de cuentas se hace referencia deuda a favor de la concursada contra don Ariadna . Pone de manif‌iesto que se han realizado gestiones para obtener el cobro de lo debido, y todas han resultado negativas (se han devueltas las cartas y no hay teléfono de contacto). En el registro de la propiedad aparecen dos f‌incas en las Torres de Cotillas: f‌inca NUM000, que representan 33% de una f‌inca rústica sin cargas, y f‌inca NUM001 que es una vivienda gravada con una hipoteca a favor de Banco Sabadell y un embargo administrativo a favor del ayuntamiento de las Torres de Cotillas. Se está valorando la oportunidad de la reclamación.

Considera la Agencia Tributaria que la Administración Concursal no cuantif‌ica el importe del crédito frente a ningún deudor, ni explica la razón la que ha optado por la inacción en este caso concreto. En el inventario f‌iguran créditos por más de 60.000 euros y la administración concursal no ha conseguido recuperar ni un solo euro. Según la demandante, debería de ejercer las acciones oportunas contra la f‌inca NUM000, que está libre de cargas y cobrar el crédito adeudado por el Sr. Ariadna .

Asimismo, existiría un error en la rendición de cuentas orquesta en la relación de créditos contra la masa se relacionan 35 créditos a favor del Administración Concursal, cuando en sentencia del Juzgado de lo Mercantil 258/2019 reconoce créditos a la Administración Concursal hasta febrero de 2017.

El 17 de febrero de 2019 contesta la Administración Concursal.

En relación al crédito del Sr. Ariadna, pone de manif‌iesto que dicho crédito sólo aparece en la contabilidad, sin que exista documentación acreditativa del derecho de crédito. El importe tampoco subiera resarcido con los 1000 m de suelo rústico de la f‌inca NUM000 . Una eventual sentencia desestima Torio hubiese conllevado una condena en costas.

En def‌initiva, se optó por no iniciar acciones judiciales contra él Sr. Ariadna, porque no se daban los presupuestos fácticos y jurídicos para el éxito de la reclamación.

Y en cuanto a los créditos reconocidos a favor de Administración Concursal, reconoce un error.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 3 de marzo de 2017 ref‌iere cual sea el objeto del incidente concursal cuando versa sobre la rendición de cuentas:

"Como proclama la STS 424/2015, de 22 de julio (ponente Sr. Sastre Papiol), la obligación del Administrador concursal " de rendir cuentas constituye una manifestación de la exigencia que el ordenamiento jurídico impone a cualquier persona que gestione intereses ajenos ".

La rendición de cuentas se conf‌igura, pues, como un deber legal de rendir cuentas de todo administración concursal una vez f‌inalizada su labor, que puede surgir cuando los administradores cesen en el cargo ( art. 38.4 LC ) o cuando se da una de las causas de conclusión del concurso ( art. 176.1 LC, en relación con el art. 181.1 LC

, conforme al cual "[S] e incluirá una completa rendición de cuentas, que justif‌icará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo f‌inal de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas", abundando en similares términos el art. 152.2 LC ). La rendición de cuentas prevista en los arts. 152.2 y 181.1 LC se articula como una rendición de cuentas "f‌inal" en la que, como indican los citados preceptos, se tendrán en cuenta, entre otros documentos, el informe de la administración concursal y los informes trimestrales de liquidación presentadas con anterioridad por la Administración concursal.

La presentación de los referidos informes trimestrales constituye un deber legal de la administración concursal, que se encuadra en su deber general de información para conocer la marcha de las operaciones de liquidación y que facilita el cumplimiento del deber de rendición de cuentas, pero al mismo tiempo y en la medida en que se comunican a los interesados, abren la posibilidad para formular la oportuna reclamación para el reconocimiento de la existencia y cuantía del crédito, cuya invocación a través de la correspondiente demanda incidental se convierte así en una carga del pretendido acreedor, quien no puede adoptar una actitud pasiva y reservar el

ejercicio de su pretensión para hacerlo valer en un trámite que no está previsto a tales efectos si no para la revisión de la regularidad de las operaciones de liquidación y pagos realizados.

De este modo, la rendición de cuentas se diseña como un procedimiento dirigido a comprobar el destino de los fondos ajenos que la Administración concursal ha gestionado durante el concurso. Y la intervención judicial tiene por objeto verif‌icar si las cuentas que rinde la Administración concursal -y que han sido impugnadas- deben ser aprobadas porque indican de manera completa qué actos de administración y disposición patrimonial ha llevado a cabo, qué fondos ha percibido y qué pagos ha realizado, y en consecuencia, cuál ha sido el resultado y saldo f‌inal de las operaciones realizadas ( SSAP Valencia, sec. 9ª, 459/2011, de 28 de noviembre, y 30/2014, de 29 de enero ; SAP Madrid, sec. 28ª, 127/2011, de 15 de abril ; SAP Barcelona, sec. 15ª, 232/2011, de 19 de mayo

; y SAP Murcia, sec. 4ª, 355/2015, de 25 de junio ).

En relación con la idoneidad del cauce previsto en el art. 181 LC para otras cuestiones de mayor alcance, como la procedencia de acciones judiciales, el reconocimiento de créditos o la...

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