SJS nº 2 71/2020, 10 de Marzo de 2020, de Ponferrada

PonenteSILVIA FERNANDEZ LOPEZ
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
ECLIES:JSO:2020:593
Número de Recurso639/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00071/20 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306) Tfno: 987 451357/ 451235 Fax: 987451230 UPAD Nº 2

Correo Electrónico: Equipo/usuario: MPR

NIG: 24115 44 4 2019 0001296Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000639 /2019

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Almudena

ABOGADO/A: ANTOLINA NIETO GARCIA

DEMANDADO/S D/ña: HUARIS CALL CENTER SL, FOGASA FOGASA

ABOGADO/A: JOAQUIN MANUEL NISTAL TORRES, LETRADO DE FOGASA

En Ponferrada, a diez de marzo de dos mil veinte.

Silvia Fernández López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO en los que ha sido parte, como demandante, Almudena, asistida por la Letrada Sra. NIETO GARCIA y como demandada, la empresa HUARIS CALL CENTER, S.L, asistida por el Letrado Sr. NISTAL Y TORRES, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, asistido por la Letrada Sra. RODRIGUEZ MARCOS.

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 71/20

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 21 de octubre de 2019 por DOÑA Almudena se presentó demanda contra la empresa HUARIS CALL CENTER, S.L y FOGASA en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, dicte en su día Sentencia en la que, con estimación de aquélla declare como despido improcedente la actuación de la empresa, condenando a la mercantil HUARIS CALL CENTER SL y FOGASA, este dentro de su ámbito de responsabilidad, a que, a su elección y conforme a lo dispuesto en el art. 56 ET, readmita a la

trabajadora en su antiguo puesto de trabajo, abonándole, en este caso, los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la efectiva readmisión, o la indemnice en la cuantía legalmente establecida, con el abono de la liquidación y f‌iniquito que procediere a la fecha y con todo cuanto más proceda en Derecho.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a las demandadas, convocándose a las partes a la celebración de vista, señalándose para ello la audiencia del día 11 de febrero de 2020.

TERCERO

Llegado el día señalado, comparecieron todas las partes. Cada parte alegó lo que a su derecho convino. La parte demandante f‌ijó el salario diario en 30,98 euros, mostrando conformidad las demandadas. La empresa demandada se opuso a la demanda, alegando temeridad y mala fe en la demandante solicitando la imposición de una sanción pecuniaria y las costas, de conformidad con lo dispuesto en el 97.3 en relación con el 66 de la LRJS. El FOGASA negó le alcance responsabilidad directa y en cuanto a la indirecta, alegó la caducidad de la acción de despido. Propuesta prueba documental por las partes, tras su práctica, se formularon conclusiones y quedaron los autos sobre la mesa de su SSª para dictar sentencia .

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La actora, DOÑA Almudena, venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada HUARIS CALL CENTER, S.L desde el 17/01/2011 con la categoría de teleoperadora, jornada parcial de 30 horas semanales y contrato indef‌inido, con un salario día de 30,98 euros.

El Convenio Colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo Estatal de Contac Center.

SEGUNDO

Con fecha 4 de septiembre de 2019 la actora recibió un mensaje en su móvil de la TGSS en el cual se le comunica -textualmente-: TRAMITADA BAJA DE FECHA 26/08/2019 EN HUARIS CALL CENTER, S.L.

TERCERO

En el momento de serle comunicada la baja por la TGSS la actora se encontraba en situación de incapacidad temporal, pendiente de valoración de la incapacidad permanente iniciada de of‌icio por el INSS al agotar el plazo máximo de duración de IT.

Con fecha 22 de enero de 2020 se aprobó por el INSS a la actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual de teleoperadora, con derecho a percibir una pensión del 55% de 808,07 euros mensuales.

El INSS aceptó íntegramente la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 17 de enero de 2020, que declara a la trabajadora afecta de incapacidad permanente total por enfermedad común, calif‌icación que será revisada por agravación o mejoría partir del mes 1 de agosto de 2021, y prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( art. 48 del Estatuto de los Trabajadores) (BOE de 24-10-2015) -folio 20 de los autos-.

CUARTO

La empresa demandada recibió con fecha de salida 30 de agosto de 2019 comunicación del INSS en la que se le comunica que, una vez agotada la duración máxima establecida para la prestación de IT, y su prórroga con fecha 26/08/2019, que percibe la trabajadora, ha resuelto iniciar un expediente de incapacidad permanente con fecha 27 de agosto de 2019, añadiendo que durante la tramitación de ese expediente el pago de la prolongación de efectos de la prestación de IT se efectuará en la modalidad de pago directo a través de la Mutua colaboradora con la Seguridad Social, como lo venía haciendo, no procediendo el mantenimiento del alta del trabajador y la cotización desde el 27/08/2019 (día siguiente al agotamiento de la IT y su prórroga 26/08/2019).

QUINTO

La empresa demandada confeccionó un documento de liquidación y f‌iniquito en fecha 26 de agosto de 2019, sin que conste la fecha de su notif‌icación a la actora, en la que se detalla que la causa de la baja es el cese por declaración de invalidez permanente total del trabajador, y se le reconoce una liquidación de 1.658,71 euros líquidos, que incluye la liquidación de la parte proporcional de vacaciones.

La anterior liquidación le es abonada a la trabajadora demandante por la empresa mediante transferencia bancaria el 18 de octubre de 2019.

SEXTO

Con fecha 27 de septiembre de 2019 la actora presentó papeleta de conciliación solicitando se le reconozca que la baja del fecha 26/08/2019, de la que tuvo conocimiento mediante mensaje de la TGSS el día 4 de septiembre de 2019, constituye, en realidad, un despido improcedente. El acto de conciliación se celebró el día 17 de octubre de 2019 con el resultado de sin avenencia. La demanda se interpuso el día 21 de octubre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
P...

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