SJMer nº 3 174/2020, 10 de Marzo de 2020, de Palma

PonenteMARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
ECLIES:JMIB:2020:505
Número de Recurso1277/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00174/2020

SENTENCI A

En PALMA DE MALLORCA, a diez de marzo de dos mil veinte

Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil número tres de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 1.277/2018 a instancia de la entidad mercantil REXEL SPAIN S.L., con Procuradora Sra. Vicens Pujol, frente a D. Justo, sin representación procesal y asistencia técnica en estos autos, habiéndose declarado su situación de rebeldía procesal, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDE NTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora actora se presentó demanda de Juicio Ordinario, que por reparto correspondió a este Juzgado, frente a la entidad financiera demandada en la que, tras exponer en párrafos separados y numerados los hechos en que fundaba su pretensión y alegar los fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, terminaba por pedir al Juzgado se dictara sentencia por la que declare cuanto interesa en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Por Decreto se admitió a trámite de la demanda, emplazando a la demandada, con las formalidades legales de rigor, a fin de que, en el plazo de veinte días, se personase en autos y contestase a la demanda representada por Procurador y asistida de Letrado, lo que no se verificó en tiempo y forma, siendo declarada en situación de rebeldía procesal.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación se convoca simultáneamente a las partes a la Audiencia Previa prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC, a cuyo acto asistió la parte actora debidamente representada y defendida. Intentado sin efecto el acuerdo o transacción y no existiendo cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, procedieron las partes, con mediación del tribunal, a fijar los términos de debate, concretando los hechos controvertidos y aquellos otros en los que existía conformidad, acordando seguidamente el recibimiento a prueba al no existir acuerdo entre las partes para finalizar el litigio ni existir conformidad sobre los hechos; admitiéndose aquellas que se reputaron pertinentes, disponiendo seguidamente lo necesario para su práctica en el acto del Juicio, que quedó finalmente señalado para el día 4 de marzo de 2020.

CUARTO

Llegado el día y hora señalado para la celebración del Juicio, al que asiste la parte actora debidamente representada y defendida; se practicaron las pruebas que en su día fueron admitidas en forma legal con el resultado que obra en el soporte en que fue grabada la sesión; tras lo cual se dio trámite escrito de conclusiones a parte actora, y verificado que ello fue, se acordó por SSª. dar por terminado el juicio, quedando los autos vistos y conclusos para dictar sentencia.

QUINTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio acumulado de las acciones de responsabilidad de los administradores por deudas prevista en el artículo 367.2 y la individual o subjetiva del art. 241 del RDL 1/2010, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

SEGUNDO

Admitido que la rebeldía no constituye allanamiento ni admisión tácita de los hechos, incumbe a la parte actora la carga forma del probar todos y cada uno de los extremos relativos al hecho constitutivo de su pretensión.

De las actuaciones, y en concreto de la demanda y la documentación aportada en la misma aparece acreditado que la mercantil actora mantuvo relaciones comerciales con la mercantil JERCOL EXPORT S.L. La citada sociedad fue constituida en fecha 26 de agosto de 1994, y el administrador, hoy demandado, D. Justo accedió a su cargo en fecha de 28 de noviembre de 2013 en calidad de administrador único, mediante Escritura Pública de igual fecha otorgada por el Notario D. Eduardo Pérez Hernández de Inca, nº de protocolo (111972013) habiendo cesado en el mismo el 11 de mayo de 2016, siendo nombrado liquidador mediante Escritura Pública de igual fecha otorgada por el Notario D. Pablo Francisco Javier Cerdá Jaume de Palma de Mallorca, nº de protocolo (2016/590), tal y como se acredita en la Nota Simple del Registro Mercantil de Palma de Mallorca y el Certificado Literal, adjuntos a la demanda como documentos nº 2.1 y 2.2.

Como consecuencia de dichas relaciones comerciales se generó a favor de la mercantil actora una deuda de

22.994,27 €, la cual no fue satisfecha. Ello generó la necesidad de interponer una demanda de Procedimiento Monitorio el cual fue admitido y turnado al Juzgado de Primera Instancia nº6 de Inca con los autos nº165/2010, el cual terminó por Auto de 19 de diciembre de 2011, ante la no contestación ni pago del deudor, y autorizando al acreedor a instar la ejecución por la cantidad correspondiente.

Presentada demanda ejecutiva en fecha de 21 de diciembre de 2011 por lo que, con fecha 29 de marzo de 2012, se dictó Auto despachando ejecución contra JERCOL EXPORT SL por la cantidad solicitada, esto es, VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (22.994,27 €), dando lugar a Ejecución de Títulos Judiciales 55/2012, tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Inca; cantidad que, finalmente no ha conseguido cobrarse a la parte deudora y que es objeto de reclamación en la presente demanda. (Bloque documental 3).

En atención a lo expuesto se considera acreditada la deuda generada por la mercantil JERCOL EXPORT S.L. a favor de la actora.

Reclama asimismo la actora que se condene a la demandada a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa JERCOL EXPORT SL en el Procedimiento Monitorio 165/2010 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Inca, y su posterior Ejecución de Títulos Judiciales 55/2012 tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Inca.

Pretensión a la que también debe accederse al haber tenido que acudir a la vía judicial para reclamar la deuda.

TERCERO

hay que indicar que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece " 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

  1. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

  2. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

  3. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

  4. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

  5. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio ."

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre...

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