STSJ Galicia 1258/2020, 10 de Marzo de 2020
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2020:1676 |
Número de Recurso | 133/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1258/2020 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2019 0000232
RSU RECURSO SUPLICACION 0000133 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000043 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S: DON PISO FRANQUICIAS SL
RECURRIDO/S: Teodora
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a diez de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 133/2020 interpuesto por la mercantil DON PISO FRANQUICIAS SL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Teodora en reclamación de Despido, siendo demandado la mercantil Don Piso Franquicias SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 43/19 sentencia con fecha 9 de octubre de 2019 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.-La demandante ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil demandada, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad 04/09/2018, categoría profesional de Comercial, y un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 2.000,00 € (según nómina de octubre de 2018). No consta que en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido la demandante hubiese ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.
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- En dicho contrato de pactó en su cláusula cuarta un periodo de prueba de seis meses.
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- la mercantil demandada decidió la contratación de la trabajadora demandante después de que esta fuera contactada, en una feria del sector inmobiliario, por D. Teofilo, responsable del Área de Expansión de la mercantil demandada, con el objetivo de gestionar la expansión comercial de dicha mercantil en la zona de Galicia y Asturias (testifical de D. Teofilo ).
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- La demandante cursó un proceso de incapacidad temporal iniciado el 12/11/2018, con diagnóstico de miastenia grave. Previamente ya había cursado otro proceso de IT iniciado el 18/06/2018, con diagnóstico de reticulosarcoma.
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- En relación a dichas dolencias la demandante se desplazaba periódicamente al Hospital Universitario VIRGEN DEL ROCÍO de Sevilla, para consultas y tratamiento de oncología, desde el 28/12/2017, fecha de la primera consulta en dicho centro sanitario.
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- La demandante puso en conocimiento de D. Teofilo al inicio de la relación laboral que tenía que realizar regulares viajes a Sevilla, al objeto de someterse a un tratamiento médico, acordando, a la vista de ello, que la demandante aprovechase dichos viajes para realizar alguna clase de gestión comercial en Sevilla (testifical de D. Teofilo )
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- La demandante, aprovechando sus visitas a la ciudad de Sevilla, en el mes de octubre de 2018 mantuvo una entrevista con D. Jose Luis, con el que asimismo cruzó varios correos electrónicos, con la finalidad de captar a dicha persona como franquiciada de la mercantil demandada para la :_.a de Sevilla.
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- Por medio de burofax de fecha 22/11/2018, y que fue recibido por la demandante en fecha de 29/11/2018, la mercantil demandada puso en conocimiento de la Sra. Teodora la decisión empresarial de dar por extinguida la relación jurídico laboral que los vinculaba, con fecha de efecto de 26/11/2018. Dicha notificación, obrante al documento n° 6 del ramo de prueba de la mercantil demandada, tiene el siguiente tenor literal: "Lamentamos tener que comunicarle, que con fecha y a efectos 26 de noviembre de 2018, damos por extinguido el contrato de trabajo suscrito con usted el 04 de septiembre de 2018. El motivo de la presente decisión es no haber superado el período de prueba. El documento detallado de saldo y finiquito se enviará a su email y se hace el ingreso del importe correspondiente a a liquidación de 1.314,19 € a su cuenta bancaria".
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- La TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en sendas Resoluciones de 04/12/2018, concedió a la CENTRAL DP 2013 SL, a la mercantil INMODP 2017 SL y a la mercantil ahora demandada un aplazamiento para el pago de sus respectivas deudas contraídas con la Administración de la Seguridad Social durante la mensualidad de septiembre de 2018, por importes de 67.198,93 €, de 17.765,76 € y de 3.835,59 € respectivamente.
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- Con fechas de 23, 26 y 27 de noviembre de 2018 la mercantil CENTRAL DP 2013 SL procedió a los despidos objetivos, por razones organizativas, técnicas y de producción de un total de doce trabajadores.
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- En fecha de 14/12/2018 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 09/01/2019, el cual concluyó por intentado sin efecto, ante la incomparecencia de la mercantil demandada."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo. QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Da. Teodora, en su propio nombre y representación, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD del despido del demandante, y qué en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil DON PIS2 FRANQUICIAS SL a la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones laborales que tenía a fecha del despide -26/12/2018- y a abonarle los salarios dejados de percibir desde entonces y hasta su efectiva reincorporación al puesto de trabajo, a razón de un salario diario de 65,75 €/ día y que devengarán un interés moratorio del 10%, así como a abonar a la demandante una indemnización por daño moral por importe de seis mil doscientos cincuenta y un euros (6.251,00 €)."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la empresa la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 14 ET, 217 LEC y STC 183/2015.
1.- No compartimos la censura que se ha postulado por la empresa demandada, dado que sí entendemos que concurren las condiciones para invertir la carga de la prueba. En este campo, nos hemos centrado -muchas veces- en que la prevalencia de los derechos fundamentales y la dificultad probatoria de toda vulneración en el marco de amplias facultades directivas determinan la inversión de la carga de la prueba ( SSTC 38/1981, de 23/Noviembre; 47/1985; 38/1986; 114/1989; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3; 266/1993; 180/1994; 136/1996, de 23/Julio; 20/1997, de 06/Mayo; 29/2002, de 11/Febrero; 30/2002; 66/2002, de 21/ Marzo, F. 3, 4 y 5; 87/2004, de 10/Mayo, F. 2; 144/2005, de 06/Junio, F. 3; 171/2005, de 20/Junio, F. 3; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6; y 138/2006, de 8/Mayo, F. 5); y también, en la misma línea, que «[...] la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. [...] Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL ( SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F....
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