STSJ Comunidad de Madrid 208/2020, 9 de Marzo de 2020

PonenteJACOB JIMENEZ GENTIL
ECLIES:TSJM:2020:2976
Número de Recurso835/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución208/2020
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0030141

ROLLO Nº: RSU 835/2019

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 686/18

RECURRENTE: D. Sixto

RECURRIDO: MUTUA DIVINA PASTORA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA Y D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 208

En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. MANUEL LARROTCHA PALMA en nombre y representación de D. Sixto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº686/18 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Sixto contra MUTUA DIVINA PASTORA, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Sixto frente a la MUTUA DIVINA PASTORA, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos frente a la misma formulados".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- DON Sixto, cuyos datos de identificación constan en la demanda, albañil de profesión en el RETA, suscribió el 1/10/2004 póliza de prestaciones básicas con la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA.

Ésta es una Mutualidad de Previsión Social a prima fija que realiza actividad aseguradora de carácter voluntario mediante aportaciones a prima fija de sus mutualistas.

SEGUNDO

El actor, sufrió el 11/7/2011 un accidente no laboral resultando con quemaduras en el 36% de su cuerpo, localizadas en cara, tronco anterior miembros superiores y miembro inferior derecho, ingresando en la Unidad de Grandes Quemados del Hospital Universitario de Getafe.

El 22/7/2011 se le practicó intervención quirúrgica consistente en desbridamiento de quemadura y colocación de homoinjertos y autoinjertos.

El 2/8/2011 se le sometió a nueva intervención realizándosele desbridamiento de quemadura y colocación de homoinjertos y autoinjertos

El 29/8/2011 se le practicó otra intervención para el desbridamiento de quemadura y colocación de autoinjertos.

El 18/1/2012 se le practicó liberación de brida cicatricial de la línea axilar anterior y posterior mediante colgajo local.

El 6/2/2012 se le practicó desbridamiento y cobertura mediante autoinjerto de pérdida de cobertura del dorso.

Consta en el informe emitido por la Unidad de Cirugía Plástica del Hospital Universitario de Getafe emitido el 21/3/2013 que tras dos años presentaba buena evolución de sus cicatrices tras presoterapia continuada y tratamiento rehabilitador, presentando el hombro derecho una brida lineal en pliegue anterior de la axila que le limita los últimos grados de elevación y abducción de la articulación y que podría ser subsidiaria de intervención en el futuro según evolución. En esos momentos, la movilidad de los codos y manos estaba dentro de la normalidad.

TERCERO

Por resoluciones del INSS de 26/2/2013 y 2/10/2013 le fue denegada la incapacidad permanente al no alcanzar las lesiones un grado suficiente de incapacidad.

La resolución denegatoria de 2/10/2013 fue confirmada por sentencia dictada en el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid dictada en los autos 145/2014 .

CUARTO

Por resolución del INSS de 31/10/2016 fue declarado en situación de incapacidad permanente total con derecho a percibir una prestación del 55% de la base reguladora de 906,44 euros con efectos desde el 28/10/2016.

En ese momento el evi dictaminó que el cuadro clínico residual es: quemaduras graves por gasolina y llama en el 36% de su cuerpor. Múltiples intervenciones quirúrgicas (desbridamientos más injertos cutáneos y cirugía de bridas cicatricial), tratamiento rehabilitador específico, secuelas de cicatrices en tronco y extremidades superiores e inferiores con déficit funcional en miembro supero derecho a expensas de cicatrices retractales en axila derecha.

QUINTO

En escrito dirigido por su Letrado a la Mutualidad en fecha 17/4/2017 el actor solicitó el abono de la correspondiente prestación por su situación de incapacidad permanente total.

La Mutualidad denegó la prestación el 26/1/2017 en base al artículo 66 del Reglamento de Prestaciones vigente en virtud del cual la misma cubre el riego de una posible incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo durante un año a contar desde el evento accidental.

SEXTO

En Octubre de 2016 el actor abonaba en concepto de prima la cantidad de 375,78 euros.

En caso de estimación de la demanda, la cantidad que tendría que abonar la Mutualidad en concepto de prestación por la incapacidad permanente total del actor asciende a 13.112,50 euros.

SÉPTIMO

El actor presentó papeleta de conciliación en fecha 21/5/2018 expidiendo el SMAC certificación el 22/6/2018 en la que hace constar la imposibilidad de celebración del acto por la acumulación de expedientes en el servicio".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 4 de marzo de

2.020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, de 24 de mayo de 2019, desestima la demanda de reclamación de cantidad en concepto de prestación asegurada por la incapacidad permanente total de D. Sixto contra la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora.

Dicha Sentencia de instancia ha sido recurrida en suplicación por la representación letrada del demandante, formulando tres apartados de motivos, dedicados el primero a la revisión fáctica y los restantes de censura jurídica. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora.

SEGUNDO

La sustancial identidad del asunto que nos ocupa aconseja, por razones de sistemática y economía procesal y, fundamentalmente, por la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución Española, la íntegra reproducción de la fundamentación jurídica del Auto del Tribunal Supremo, del 22 de marzo de 2002, Recurso: 2685/2001 por el se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto (..) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 2 de mayo de 2001, en el recurso de suplicación número 1132/99 (...), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia de fecha 31 de marzo de 1999, en el procedimiento nº 1010/98 seguido a instancia de (...) contra MUTUALIDAD DE PREVISION DEL HOGAR, sobre prestación.

Los RAZONAMIENTOS JURÍDICOS de la mencionada resolución son los siguientes:

"PRIMERO.- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998 ).

En el presente recurso se cuestiona si para el reconocimiento de la indemnización a cargo de la Mutualidad de Previsión del Hogar por incapacidad permanente total causada por accidente de trabajo, la incapacidad debe ser declarada en los doce meses siguientes al accidente, invocándose como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de febrero de 1997 .

En el supuesto de la sentencia recurrida se trata de una trabajadora afiliada a la Mutualidad General del Hogar "Divina Pastora" que sufre un accidente de trabajo el 5 de julio de 1996, de resultas del cual está en situación de incapacidad temporal desde el 5 de julio de 1996 hasta el 16 de junio de 1998 y es reconocida en situación de incapacidad permanente total, con efectos de 16 de junio de 1998, por Resolución del INSS de 19 de agosto de 1998. La actora solicita de la citada Mutualidad el 28 de julio de 1997 indemnizaciones por incapacidad. La indemnización por incapacidad temporal se deniega por no acreditarse la gravedad de las dolencias y la de incapacidad permanente por no declararse en los doce meses siguientes al accidente, conforme a los Estatutos de la citada Mutualidad. La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso, en relación con la indemnización por incapacidad temporal, y desestima la pretensión sobre la indemnización por incapacidad permanente por el motivo precisado, siendo éste el núcleo de contradicción ahora planteado.

El criterio mantenido por la sentencia recurrida se corresponde con el mantenido por la Sala entre otras en sus sentencias de 1 de...

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