STSJ Extremadura 100/2020, 9 de Marzo de 2020

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJEXT:2020:194
Número de Recurso461/2019
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución100/2020
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00100/2020

-La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 100

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a nueve de marzo de dos mil veinte. -Visto el recurso contencioso administrativo nº 461 de 2019, promovido por el recurrente D. Artemio en su nombre y representación, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Director General de la Policía, de fecha 02/04/2019.-CUANTÍA: 2.730 €.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni estimar necesario la Sala el tramite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el f‌ijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.-Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la Resolución del Director General de la Policía, de fecha 02/04/2019, por la que se acuerda la desestimación de la solicitud formulada por el hoy recurrente, funcionario del cuerpo nacional de policía, relativa al abono de una indemnización de 2.730,00 euros, más los intereses legales, f‌ijada en sentencia judicial en concepto de responsabilidad civil por las lesiones y secuelas que sufrió en el curso de un servicio policial el 13/06/2016, a cuyo pago fue condenado un tercero declarado posteriormente insolvente, posteriormente conf‌irmada en reposición por resolución de 14/08/2019.

La demanda rectora de los autos sustenta la pretensión de que la cantidad señalada sea abonada por la Administración (subrogándose en la posición jurídica de la funcionaria lesionada frente al autor material) en los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa.

La Abogacía del Estado plantea en primer lugar la prescripción del derecho a reclamar, sobre la base de que desde que se dicta el auto de insolvencia (15/05/2017) hasta que el recurrente presenta su reclamación en vía administrativa (18/03/2019), ha transcurrido en exceso el plazo de un año establecido en el artículo 67 de la Ley 39/2015, de tal manera que debe entenderse prescrito el derecho a reclamar. Este mismo argumento es el que sirvió de base, entre otros, para la desestimación en sede de expediente administrativo, en la resolución de 02/04/2019, frente al que nada se dijo en el escrito presentando contra ella recurso de reposición y nada se argumenta en la demanda.

Con carácter subsidiario, la Abogacía del Estado sostiene la desestimación de la demanda sobre la base de que el principio de indemnidad se ve satisfecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la LO 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, al habérsele abonado todos los gastos de curación de las lesiones no habiendo sufrido perjuicio económico alguno, ni tampoco tuvo merma alguna en sus retribuciones o derechos económicos por los que causó baja médica para el servicio. Y a partir de ahí centra su análisis en la inexistencia, a su juicio, de la base legal en la que esta Sala está sustentando su posición favorable a acoger pretensiones idénticas a la que nos ocupa. Esto es, el artículo 63.1 de la Ley de funcionarios civiles del Estado (derogado); el art 79 de la LO 9/2015 que se limita a garantizar el abono íntegro de los gastos de curación y de las retribuciones salariales durante el periodo de baja, y el artículo 32.4 de la Ley de Medidas 30/1994 que tiene su desarrollo reglamentario en el Real Decreto 464/2002, de 24 de mayo, de indemnizaciones por razón de servicio, cuyo artículo 1 no incluye la indemnización que aquí se solicita. A continuación, expone que no existe cobertura legal que permita exigir responsabilidad civil subsidiaria ex delito al Estado y f‌inaliza defendiendo que en caso de aceptarse la pretensión se produciría un supuesto de enriquecimiento injusto. Y todo ello con apoyo en varias...

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