STSJ Castilla-La Mancha 336/2020, 5 de Marzo de 2020

PonenteLUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCLM:2020:292
Número de Recurso1447/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución336/2020
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00336/2020

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2019 0000243

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001447 /2019

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000117 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Mónica

ABOGADO/A: SANDRA JIMENEZ SEBASTIAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: JAZZPLAT ESPAÑA S.L.U.

ABOGADO/A: CRISTINA GONZALEZ OLIVARES

PROCURADOR: ABELARDO LOPEZ RUIZ

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a cinco de marzo de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 336/2020 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1447/19, sobre Despido disciplinario, formalizado por la representación de doña Mónica, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en los autos número 117/19, siendo recurrido; mercantil JAZZPLAT ESPAÑA S.L.U y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Luisa Maria Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 11-6-2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 117/19, cuya parte dispositiva establece:

Desestimar la demanda interpuesta por doña Mónica, representada por la letrada doña Sandra Jiménez Sebastián, contra la mercantil JAZZPLAT ESPAÑA S.L.U, representada por la letrada doña Cristina González Olivares y, en consecuencia, absolver a la demandada de todos los pedimentos cursados en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Que el trabajador/a ha venido prestando servicios por cuenta ajena para la empresa demandada con antigüedad desde el 7 de febrero de 2018, con la categoría profesional de GRUPO 11, puesto de Agente en el departamento de Cartera, percibiendo un salario diario de 33,97 euros. (Hecho no controvertido. Documentos demanda y ramo de prueba de la demandada)

SEGUNDO.- Que en fecha 21 de diciembre de 2018, recibió carta de despido a instancia de la empresa por causa disciplinaria, fundamentada en la transgresión de la buena fe contractual así como en el abuso de confianza, de conformidad con el art.54.2,d) ET y art.67.4 del Convenio Colectivo de aplicación, cuyas circunstancias se detallan debidamente en la carta de despido. (Hecho no controvertido. Documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada y documentos demanda).

TERCERO.- Que JAZZPLAT es una empresa dedicada a la prestación de servicios de "call center". En concreto, la mercantil JAZZPLAT se adhiere al Contrato que previamente habían suscrito en fecha 31 de julio de 2015 las empresas ORGANGE ESPAÑA S.A.U y JAZZ TELECOM S.A.U, tras la liquidación de la Oferta Pública de Adquisición de acciones de Orange sobre el 100% de JAZZTEL, P.LC, empresa matriz de JAZZ TELECOM. S.A.U. (Documento nº 10.1 y 2 del ramo de prueba de la demandada).

CUARTO.- Que dicho contrato tenía por objeto la prestación de servicios de telefonía, de modo que, según el contrato suscrito con JAZZPLAT, ésta deberá encargarse de prestar servicios de call center para la venta de productos relacionados con la telefonía en la condición de "proveedor". Asimismo, dicha relación empresarial entre JAZZPLAT y ORANGE, fue prorrogada durante dos años mediante sendos contratos de 1 de enero de 2017 y 1 de enero de 2018. (Documentos nº 10.1 y 2 del ramo de prueba de la demandada)

QUINTO.- Que junto a dichos contratos se incluía un ANEXO que llevaba por rúbrica: "Control y Auditorías de Fraude & Revenue Assurance.". En concreto, el apartado 8 del Anexo lleva por rúbrica "Auditorías". En él se especifica que el Proveedor (Jazzplat), deberá realizar auditorías periódicas con arreglo a las pautas y modelos facilitados por Orange, pudiendo esta última revisar los resultados de las auditorías. El apartado 9, bajo la rúbrica de "Penalizaciones por Fraude", impone a Jazzplat la obligación de colaborar y facilitar toda la información requerida por Orange en cualquier proceso de la investigación, reservándose Orange la facultad de interponer cuantas acciones considere para hacer valer sus derechos frente al proveedor, así como imponer una sanción que podrá alcanzar hasta el 20% del importe correspondiente a la facturación mensual, para el caso de que los empleados del Proveedor utilizaran de manera fraudulenta, negligente o ilegal los usuarios o sistemas utilizados para la prestación de los servicios objeto del contrato, o los datos personales a los que pudieran tener acceso en el ejercicio de sus funciones. (Documento nº 10.3 del ramo de prueba de la demandada)

SEXTO.- Que el trabajador/a llevaba a cabo el siguiente modus operandi: realizan un pedido de venta en CRM4Telco con el titular A (cliente al teléfono hablando con el agente) y el Scoring rechaza el pedido por

motivo de riesgo financiero o de fraude. Realizan un segundo pedido de venta en CRM utilizando los datos (en concreto el teléfono) de un cliente cartera B (que no está al teléfono con el agente) con riesgo bajo (al corriente de pago) y así logra que la valoración del Scoring sea positiva. Posteriormente el agente tras pasar la valoración del Scoring modifica los datos del cliente B por los datos del cliente A quien acaba contratando y obteniendo un terminal a pesar de inicialmente haber sido rechazado por el Scoring. (Documento nº 23 del ramo de prueba de la demandada).

SÉPTIMO.- Que resulta de aplicación a la relación laboral la Resolución de 29 de junio de 2017, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (antes telemarketing). (Hecho no controvertido).

OCTAVO.- Que el trabajador/a no tiene la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO.- Que celebrado el acto de conciliación ante el SMAC este finalizó con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de doña Mónica, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia de 11-6-19 por la que desestimando la demandada declaraba la procedencia del despido acordado. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento al amparo de la letra a/, tres motivos dedicados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último destinado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, con cita de infracción del art. 24 de la CE en relación al art. 87.1 y 2 de la LRJS, por entender que se afectó el derecho de defensa de la parte demandante al negar la práctica de una testifical, en la persona de una trabajadora que era a su vez parte en otro proceso pendiente de resolución, al haber sido también despedida por los mismos hechos.

Idéntica cuestión que la ahora decidida ha sido igualmente resuelta por esta misma sala y sección en sendas sentencias de 4-3-20 (recs. 1442, 1445 y 1448/19), y a lo dicho en ellas habrá de estarse por elementales criterios de seguridad jurídica. Decíamos sobre este punto que con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia, por ejemplo de 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003), puede afirmarse que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada", y como dice la sentencia del TSJ CLM 05 de febrero de 2019 recurso, 1836/2018 (y las que cita de la misma Sala entre otras muchas como las de 30-11-2009 o de 9-10-2018) describiendo los requisitos que deben concurrir para habilitar una solicitud de "nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), la norma requiere concurran las siguientes circunstancias:

1) Que se haya infringido por la resolución judicial un precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o garantía constitucional -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE)- como expresión de la exigencia legal de la necesaria "identificación normativa procesal".

2) Que se haya causado indefensión ya que no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en...

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