STSJ Comunidad de Madrid 107/2020, 4 de Marzo de 2020

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2020:2615
Número de Recurso674/2019
ProcedimientoDerechos Fundamentales
Número de Resolución107/2020
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0026266

Derechos Fundamentales 674/2019

Demandante: D./Dña. Sixto

PROCURADOR D./Dña. PAULA MARIA GUHL MILLAN

Demandado: Secretaria General de Instituciones Penitenciarias. Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 107/2020

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

En la Villa de Madrid a cuatro de marzo de dos mil veinte .

Visto por la Sala del margen el recurso Nº 674/2019 seguido por el procedimiento especial de Protección de los Derechos Fundamentales interpuesto por la representación procesal de D. Sixto contra la Resolución de 25 de septiembre de 2019 dictada por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, por la que se acuerda el traslado del interno, ahora demandante, al Centro Penitenciario de Dueñas-La Moraleja (Palencia).

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte demandante para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicitó la desestimación del recurso. Y el Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones, también solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Con fecha 3 de marzo del año en curso, se celebró el acto de votación y fallo del presente recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento especial de los Derechos Fundamentales de la Persona la Resolución de 25 de septiembre de 2019 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias por la que se acuerda el traslado del recurrente al Centro Penitenciario de Dueñas-La Moraleja (Palencia).

SEGUNDO

El ahora recurrente interno en el Centro Penitenciario de Bilbao (Basauri), fundamenta su demanda en la vulneración del art. 25.2 de la Constitución por atentar la resolución contra la reinserción social, ya que al alejarlo de la familia e impedir que tuviera el régimen de visitas ordinario, producirá un efecto negativo en su posible reinserción.

Asimismo entiende que se ha vulnerado el art. 14 de la Constitución, al no respetar la Resolución el principio de igualdad y no discriminación, y el art. 24 de la Constitución, al no haber sido oído el interno y no haberle dado el trámite de audiencia y posibilidad de realizar alegaciones.

TERCERO

Es objeto del presente procedimiento especial el determinar si al interno D. Sixto la Resolución de la Secretaría General de Instituciones

Penitenciarias que acuerda su continuidad en segundo grado, y su destino al centro Penitenciario de DueñasLa Moraleja (Palencia)., atendiendo a las razones alegadas por la Junta de Tratamiento ha vulnerado algún derecho fundamental o alguna libertad pública que son los motivos que utiliza la actora en su escrito de demanda.

En concreto, denuncia el recurrente que se habría vulnerado el principio de legalidad y que, como consecuencia de ello, se habría vulnerado el artículo 25 la Constitución, artículo 14, vulnerándose los principios de igualdad y no discriminación y el artículo 24 de la Constitución Española.

En un supuesto similar, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 14 de Octubre de 2011 (RJ 2012/3468) niega que el traslado de centro penitenciario por razones organizativas pueda tener una trascendencia en cuanto a los derechos fundamentales (objeto único del proceso actual, por su carácter especial, sin que en él podamos tener en cuenta, ni en el fondo ni lógicamente en sede cautelar, razones de legalidad ordinaria):

"Con arreglo a la doctrina f‌ijada por el Tribunal Constitucional, la decisión penitenciaria relativa al lugar de cumplimiento de la condena que se adopte en cada caso concreto habrá de responder a las circunstancias personales del interno. El f‌in de reinserción social y de reeducación a que debe orientarse el cumplimiento de la pena previsto en el artículo 25.2 de la Constitución, no conf‌iere como tal un derecho amparable, un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos ( SSTC 2/87, de 21 de enero); 28/88, de 23 de febrero, de ahí que la reeducación y la resocialización han de orientar el modo de cumplimiento de las penas que supongan privación de libertad en la medida en que se presten a la consecución de aquellos objetivos.

Con estas premisas puede af‌irmarse que el cumplimiento de la condena en centros penitenciarios que no se ajustan a los deseos y expectativas de los internos son limitaciones que, practicadas con sujeción a lo dispuesto en la legislación penitenciaria vigente, no vulnera ni el artículo 15, ni el 17 de la Constitución, ni tampoco el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, aplicable por disposición del artículo 10.2 CE. Como esta Sala ha tenido ocasión de declarar con anterioridad, la Administración ha de disponer de un margen razonable de actuación en la aplicación de la legislación penitenciaria, obviamente, dentro del respeto a sus normas y principios y a los derechos que contempla, los cuales, por las razones expuestas no se han visto vulnerados".

No existe entre los derechos reconocidos a los internos por la legislación penitenciaria -ni, desde luego, en la Constitución- el de ser destinado a un determinado Centro Penitenciario, ni siquiera a uno próximo al del lugar de residencia habitual ( art. 3 L.O.G.P.), ni mandato alguno en tal sentido para la Administración -el art. 12 LOGP, dentro del Título Primero "De los establecimientos y medios materiales", se limita a decir: "1. La ubicación de los establecimientos será f‌ijada por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se

designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suf‌iciente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados". Por tanto, al margen de que su conveniencia -o no-, desde una perspectiva de reeducación y reinserción social del interno, su destino variará en función de cada caso concreto".

La potestad ejercida por la Administración en este caso, viene recogida en el artículo 31 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero "conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, el centro directivo tiene competencia exclusiva para decidir, con carácter ordinario o extraordinario, la clasif‌icación y destino de los reclusos en los distintos establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de las atribuciones de los Jueces de Vigilancia en materia de clasif‌icación por vía de recurso. Dicho centro directivo ordenará los traslados correspondientes en base a las propuestas formuladas al efecto por las Juntas de Tratamiento o, en su caso, por el Director o el Consejo de Dirección, así como los desplazamientos de los detenidos y presos que les sean requeridos por las autoridades competentes".

Se trata, pues, de una competencia que corresponde en exclusiva a la Administración demandada, sin perjuicio de la función revisora de los Tribunales de Justicia (Juzgado de Vigilancia Penitenciaria) de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en las Leyes. Sin embargo, tal control jurisdiccional debe producirse dentro de los límites que se determinan con carácter general.

Siendo esta potestad de carácter discrecional, de tal modo que, como ha señalado la jurisprudencia en tan repetidas ocasiones que parece innecesario citarlas, la extensión del control jurisdiccional, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la CE puede producirse, debe centrarse en la verif‌icación del contraste de la legalidad o adecuación al ordenamiento jurídico de la resolución, sin que pueda pretenderse que los Tribunales sustituyan a las Administraciones Públicas en sus valoraciones técnicas o de oportunidad, que sólo a ella competen precisamente porque así lo ha querido el legislador en consideración a la capacitación y preparación de quienes se integran en los órganos administrativos actuantes.

Ciertamente el ejercicio de cualquier potestad administrativa, y también de las potestades discrecionales, debe hacerse con respeto pleno a la ley y al derecho y, así, deben respetarse no solamente las normas que regulan los elementos reglados que def‌inen la potestad o competencia de la Administración sino también la f‌inalidad perseguida por el ordenamiento jurídico. Y así se ha hecho en el caso de autos.

El traslado objeto ahora de recurso no infringe derechos fundamentales de los contenidos en la Carta Magna o en las...

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