SJMer nº 1 50/2020, 2 de Marzo de 2020, de Burgos

PonenteJOSE PABLO CARRERA FERNANDEZ
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2020
ECLIES:JMBU:2020:618
Número de Recurso1000209/2013

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4)

BURGOS

SENTENCIA: 00050/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS

Teléfono: 947284055, Fax: 947-284056

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

Modelo: S40000

N.I.G. : 09059 42 1 2013 0004499

I86 PZ.INC.CONC. RECONOCIMIENTO DE CREDITOS(86) 1000209 /2013

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000209 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE: JUNTA DE COMPENSACION DEL PLAN PARCIAL SECTOR 5 CTRA DE BURGOS DEL PGOU

Procurador/a Sr/a. TERESA MARTIN RAYMONDI

Abogado/a Sr/a. IVAN ALFONSO GONZALEZ RODRIGUEZ

CONCURSADO: MOBART 2 SA

Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA MANERO DE PEREDA

Abogado/a Sr/a. JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER

SENT ENCIA Nº 50/2020

En Burgos, a 2 de marzo de 2020.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ PABLO CARRERA FERNÁNDEZ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL número I86 1000209/2013, instados por JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 5-CARRETERA DE BURGOS contra MOBART 2 S.A y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MOBART 2 S.A. El incidente promovido tiene por objeto el reconocimiento y pago de créditos contra la masa.

ANTE CEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La procuradora de los tribunales doña Teresa Martín Raymondi, en nombre y representación de JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 5-CARRETERA DE BURGOS formuló demanda de INCIDENTE CONCURSAL frente a la MOBART 2 S.A y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MOBART 2 S.A, para el reconocimiento y pago de créditos contra la masa por importe de 845.039,94 €.

SEGUNDO

- La administración concursal de MOBART 2 S.A., contestó a la demanda, oponiéndose parcialmente a lo interesado de contrario, en los siguientes términos:

1) De los 845.039,94 euros RECLAMADOS EN LA DEMANDA INCIDENTAL por la Junta de Compensación (784.313,71 euros son facturas y 60.726,23 euros son recargos por impago):

  1. Se reconozca: el importe de 572.908,64 € que es la suma de las facturas reclamadas (con nº de orden de la tabla 1,2,3,5,6,7,8) sin recargo.

  2. No se reconozca la factura de importe 211.405,07 euros (nº orden 4), cuya aceptación dependerá de la resolución del recurso que discute la procedencia del concepto de la factura.

  3. No se reconozcan los RECARGOS reclamados por la JC en su demanda, por importe total reclamado de

    60.726,23 euros, dada la improcedencia en su aplicación y/o de su reconocimiento como crédito contra la masa.

    2) Del resto de FACTURAS EMITIDAS (por importe total -sin recargo-de 648.770,16 euros) y RECARGOS (por importe total de 35.902,54 euros) reclamados por la JC a la concursada TRAS LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA y en aras a evitar una nueva reclamación judicial en el mismo sentido:

  4. Se tenga por manifestado el reconocimiento como crédito contra la masa respecto del importe de 527.414,47 € (correspondiente a las facturas con no orden de la tabla 9,10,11,12,13 y 15) que es la suma de las facturas sin recargo.

  5. Se tenga por manifestado que, a salvo del mejor criterio judicial, no se reconoce como crédito contra la masa, la factura de importe 121.355,69 euros (nº orden 14), cuya aceptación dependerá de la resolución del recurso que discute la procedencia del concepto de la factura.

  6. Se tenga por manifestado que, a salvo del mejor criterio judicial, no se reconocen, como crédito contra la masa, los RECARGOS reclamados por la JC tras la interposición de la demanda, por importe de 35.902,54 euros, ni los recargos futuros que la JC aplique al resto de facturas emitidas y por emitir por la JC, dada la improcedencia en su aplicación y/o de su reconocimiento como crédito contra la masa.

TERCERO

- El procurador de los tribunales don José María Manero de Pereda, en nombre y representación de MOBART 2 S.A, contestó a la demanda, oponiéndose parcialmente a lo interesado de contrario en los siguientes términos:

  1. -El reconocimiento como créditos contra la masa del principal de las facturas 17/2018, 25/2018, 2/2019, 16/2019, 22/2019, 28/2019 y 38/2019.

  2. -Que no ha lugar a reconocer en este momento como crédito contra la masa el principal de la factura 10/2019, al haber sido ésta recurrida, sin que se haya resuelto aún el recurso interpuesto contra la misma.

  3. -Que no ha lugar al reconocimiento como créditos contra la masa de los recargos aplicados por la Junta de Compensación del Sector 5 -Carretera de Burgos al principal impagado de las facturas.

  4. -Que no ha lugar a la imposición de costas.

CUARTO

- No se ha interesado la celebración de vista y no es necesaria para la resolución de la controversia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIM ERO . - Planteamiento del litigio y resolución.

  1. - Planteamiento de litigio.

    La demandante reclama el reconocimiento y abono como crédito contra la masa de un total de 8 facturas, por importe total de principal de 784.313,71 €. Además, reclama otros 60.726,23 € en concepto de recargo por falta de pago en plazo de tales facturas. De esas 8 facturas, los demandados muestran su conformidad con siete de ellas en cuanto al principal. Sin embargo, consideran que los recargos reclamados no tienen la consideración de créditos contra la masa. Asimismo, cuestionan el pago de la factura 10/2019, por importe de 211.405,07 € por haber sido impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa los acuerdos que determinaron su devengo.

  2. - Objeto de litigio.

    El objeto de litigio queda constreñido a la reclamación que la demandante hace respecto de las 8 facturas que enumera en su demanda (17/18, 25/18, 2/19, 10/19, 16/19, 22/19, 28/19, 38/19). La administración concursal, sin embargo, contesta al respecto de estas facturas y, además, formula alegaciones respecto de otras facturas que no han sido objeto de reclamación en este pleito. Estas alegaciones se formulan sin haberlas introducido por vía reconvencional. Por tanto, en esta sentencia se va a resolver únicamente sobre aquello que objeto de la demanda formulada por la actora. Sobre las facturas ulteriores que reseña la administración concursal, a ésta corresponderá actuar como proceda, máxime una vez tenga establecido criterios en esta sentencia.

  3. - Recargos.

    Dado que nadie discute que los principales reclamados (salvo en relación con la factura 10/19) tengan la consideración de créditos contra la masa (extremo que comparto), pasaré a analizar las dos únicas cuestiones que constituyen hechos controvertidos. El primero, es sí los recargos reclamados tienen la consideración de créditos contra la masa.

    La parte actora fundamenta su pretensión en la STS de 19 de marzo de 2013, que considera que los intereses y recargos de las cuotas de la Seguridad Social devengadas constante concurso tienen la consideración de créditos contra la masa al amparo del art. 84.2.5º LC. Los demandados consideran que este criterio jurisprudencial no es aplicable al caso que nos ocupa. Analicemos la cuestión:

    - Los créditos contra la masa, listados en el art. 84.2 LC deben ser objeto de interpretación restrictiva. Así, la STS 448/2019, de julio de 2019, reseña:

    La Ley concursal contiene una enumeración de cuáles pueden ser considerados créditos contra la masa en el apartado 2 del art. 84 LC y la jurisprudencia de esta sala ha entendido que su interpretación debe ser restrictiva, en atención a la preferencia de cobro que se les reconoce respecto de los créditos concursales, con la excepción de los créditos con privilegio especial ( art. 154 LC ).

    En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 33/2013, de 11 de febrero :

    &quo t;Para que un crédito contra un deudor concursado tenga la consideración de crédito contra la masa es necesario que pueda merecer esta consideración de acuerdo con la regulación contenida en el apartado 2 del art. 84 LC .

    &quo t;Esta categoría de créditos, que no se ven afectados por las soluciones concursales, tienen en la práctica una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, pues deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos ( art. 154 LC ). Desde esta perspectiva es lógico que, como argumentábamos en la Sentencia 720/2012, de 4 de diciembre, "la enumeración de créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva, porque, en la medida que gozan de la reseñada "preferencia de cobro", merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso. De este modo, resulta de aplicación la mención que la exposición de motivos de la Ley Concursal hacía al carácter restrictivo de los privilegios y preferencias de cobro: "(s)e considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justif‌icadas"".

    - La parte actora justif‌ica su pretensión de que los recargos reclamados sean considerados como créditos contra la masa en la STS de 19 de marzo de 2013 y, correlativamente, en el art. 84.2.5º LC.

    Debe decirse, en contra de lo que sostiene la actora, que la consideración de su crédito como crédito contra la masa, a diferencia de los créditos de la TGSS, no deriva del art. 84.2.5º LC (continuación en el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración de concurso), sino del art. 84.2.10º (obligaciones nacidas de la ley posteriores a la conclusión del concurso). Así, la STS nº393/2014, de 21 de julio de 2014 (y la STS 396/2014 de la misma fecha), af‌irman:

    Por último, las cuotas o derramas devengadas a partir de la declaración de concurso (el 17 de enero de 2011) tendrán la consideración de créditos contra la masa,...

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