STSJ Castilla-La Mancha 314/2020, 2 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución314/2020
Fecha02 Marzo 2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00314/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2016 0001627

Equipo/usuario: 5

Modelo: 402310

RSU RECURSO SUPLICACION 0001654 /2018

Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000021 /2018

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION

RECURRENTE/S D/ña Juliana

ABOGADO/A: SANDRA JIMENEZ SEBASTIAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CLECE S.A.

ABOGADO/A: MIKEL LOPEZ CASTAÑO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente: D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESUS RENTERO JOVER

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS

En Albacete, a dos de marzo de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 314/20

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1654/18, sobre Incidentes de Ejecución, formalizado por la representación de Juliana contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número dos de Guadalajara, en los autos número 21/18, siendo recurrido/s Clece S.A.; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha tres de mayo de dos mil dieciocho se dictó Auto por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara en los autos número 21/18, cuya parte dispositiva establece:«Se acuerda desestimar el recurso de reposición formulado por Dª Juliana contra el Auto de fecha 12 de marzo de 2018, manteniendo el mismo en todos sus términos.»

SEGUNDO

Que en dicho Auto se establecen los siguientes Hechos:«

PRIMERO

En fecha 12 de marzo de 2018 se dictó Auto por el que se establecía la improcedencia de la ejecución de sentencia solicitada por la parte ejecutante por las razones que se contienen en el mismo.

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpone recurso de reposición, habiéndose dado previo traslado a la parte ejecutada, habiendo realizado las alegaciones que a su derecho han convenido. »

TERCERO

Que contra dicho Auto se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Juliana, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la resolución del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara, Auto de fecha 3-5-2018, recaído en los autos 21/2018, dictado resolviendo de modo desestimatorio el Recurso de Reposición interpuesto contra otro anterior de fecha 12-3-218, mediante el que se denegaba la Ejecución instada de la Sentencia recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la demanda sobre derechos y cantidad, interpuesta por parte de la trabajadora Dª Juliana contra la empleadora "CLECE S.A.", se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante un total de dos motivos, el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), mediante el que se realiza denuncia de infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en la vulneración de los artículos 237,1, 237,, 239, 521, 551,1 y 552,1 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y del artículo 24,1 de la Constitución (CE), y el segundo, subsidiariamente, cobijado en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en los mismos artículos, por si se considerara por la Sala que las infracciones denunciadas no comportan incumplimiento de las garantías procesales esenciales, pero si infracciones normativas. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora demandada.

SEGUNDO

La demanda presentada reclamaba, de una parte, el derecho de la actora, con categoría profesional de Ayudante de Cocina (hecho probado de la Sentencia de instancia), a no tener que realizar funciones de Cocinera, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración; de otra parte, se reclamaba una determinada cantidad por haber realizado tareas de Cocinera, aspecto este que es desestimado por considerar la Sentencia que no se había acreditado el desempeño de tareas concretas que excedieran de su categoría y fueran propias de la de Cocinera, estimando así solo de modo parcial la Demanda presentada, que adquirió f‌irmeza al no ser recurrida por ninguna de las partes.

El recurso, aunque formulado bajo dos distintos motivos, reitera los contenidos del primero de ellos en el segundo, cambiando únicamente el cobijo procesal ( apartados a) y c) respectivamente, del articulo 193 LRJS), por lo que, en def‌initiva, la respuesta se dará de modo conjunto para ambos.

TERCERO

La resolución judicial de instancia, sin cita de precepto alguno en su fundamentación jurídica, deniega despachar la ejecución solicitada, en base a considerar que, si bien efectivamente "es obligación de la parte ejecutada llevar a cabo este reconocimiento porque así lo establece la sentencia de la que trae fundamento" (se ref‌iere a no tener que realizar funciones de Cocinera), considera sin embargo que no cabe ejecutar dicha obligación al ser una cuestión meramente declarativa.

El tema, que sin duda es complejo, debe resolverse, en la opinión de esta Sala, y conforme llega el recurso ante la misma, en base a ciertas consideraciones, entre las que cabe destacar que:

1) En realidad, la acción ejercitada no solamente era de declaración de un derecho (estimado), sino también de condena de cantidad de ello derivado (si bien esto fuera desestimado por una insuf‌iciente acreditación), por lo que, aunque pueda inicialmente parecer una pretensión algo difusa, realmente se está ante una "verdadera controversia", en...

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